REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
204° y 155°.


EXPEDIENTE Nº 3016.
PARTE DEMANDANTE y APODERADO JUDICIAL
DOUGLAS JESUS AQUINO LEPPLAID venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.488.228, representado por el Abogado LUISANGEL HUMBERTO MERCADO RINCÓN, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.441.375, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.445.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano RAFAEL JOSÉ APONTE VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.507.497.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado JESÚS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.290.-
MOTIVO: DESALOJO


RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Mediante Libelo de Demanda de fecha 15 de Junio de 2010, el ciudadano HECTOR DE JESUS PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.635 y de este domicilio, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano DOUGLAS JESUS AQUINO LEPPLAID, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.488.228, representación que consta en documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), anotado bajo el Nº 53, Tomo 224, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, demandó al Ciudadano RAFAEL JOSÉ APONTE VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.507.497, por Desalojo de un inmueble de su propiedad.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
DICE LA PARTE ACTORA QUE:
1º Celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, debidamente Autenticado en fecha 10 de Diciembre de 2004, ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, dejándolo inserto bajo el Nº 41, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, , sobre parte de un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, situado en la Urbanización El Calvario, Avenida Brasil con calle Colombia, Residencias “GUARENAS”, piso 12, apartamento Nº 12-B en la Ciudad de Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, representado en ese acto por su señora madre ILSE LEPPLAID, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.269.095, según consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), anotado bajo el Nº 24, Tomo 216, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, con el Ciudadano RAFAEL JOSÉ APONTE VALERA, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.507.497.
2º Que el inmueble le pertenece según se evidencia de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 1987, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 05, Folio 108, Protocolo Primero, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento Nº 12-A, escaleras generales y pasillo de circulación; ESTE: escaleras generales, pasillo de circulación, apartamento Nº 12-C y fachada Sur del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio. Correspondiéndole al apartamento un (01) puesto de estacionamiento situado en la Planta baja e identificado con el Nº 57.
3º Que la mensualidad quedó establecida en Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 285,00), que luego se incremento a Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320,00), que es lo que venía pagando hasta la fecha, convirtiéndose en un contrato a tiempo indefinido.
4º Que desde el mes de Julio de 2009 el inquilino se ha insolventado, que hasta la fecha son diez (10) meses del no cumplimiento de su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, siendo infructuosas todas las diligencias extrajudiciales dirigidas a hacer efectiva la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega real y efectiva del inmueble objeto de la presente demanda, completamente desocupado de bienes y personas.
5º Que demanda por acción de Desalojo al mencionado ciudadano para que convenga en ello o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1. Al Desalojo del apartamento supra identificado, totalmente desocupado de bienes y personas. 2. Al pago de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00), correspondiente a lo dejado de cancelar por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2009 hasta el mes de Mayo 2010, y los que se sigan sucediendo hasta la desocupación total del inmueble. 3. Pagar las costas y costos que pueda originar la presente demanda.
Se fundamento en el Artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1264, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. Estimo la demanda en (U.T. 49,23)
Por medio de auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2010 se Admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a las 10:00 a.m. del segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada la citación.
En fecha 22 de Junio del año 2010, la parte actora solicita que se habilite el tiempo necesario a fin de practicar la citación desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., para lo cual consigno los emolumentos y fotostatos, siendo el 30 de junio de 2010 que el Tribunal acordó librar la respectiva compulsa y habilitar el tiempo necesario para que el ciudadano Alguacil del Tribunal cumpla con la practica de la citación del demandado.
En fecha 06 de Julio del año 2010, el entonces Alguacil de este Despacho Judicial ciudadano ERNESTO JOSÉ BERMUDEZ VERA, señaló y consignó al tribunal Boleta de Citación, en virtud de haber cumplido con la práctica de la citación del ciudadano RAFAEL JOSÉ APONTE VALERA.
En fecha 08 de Julio de 2010, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, el tribunal mediante auto deja constancia de la incomparecencia de las partes en ese juicio, por tal motivo declaro desierto el acto.
En fecha 08 de Julio de 2010, a las 10:45 a.m., la parte demandada ciudadano RAFAEL JOSÉ APONTE VALERA, asistido por el profesional del derecho Jesús Villegas, Inpreabogado Nº 74.290, consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 21 de julio de 2010, la parte demandada efectuó la consignación de escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este tribunal en fecha 23 de Julio de 2010, en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no son manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 16 de mayo de 2011, este Tribunal ordeno la suspensión de la causa, hasta tanto las partes acreditaran el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En fecha 14 de marzo de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna ante el tribunal Acto Administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda signado SUNAVI Nº MC-0043/01-13 del 11 de enero de 2013, en el cual se exhorta al tribunal a reactivar el proceso judicial, por lo cual en fecha 21 de marzo de 2013, este Juzgado dictó auto ordenando la reactivación de la causa al estado de dictar sentencia.
En fecha 24 de octubre de 2013, la ciudadana ILSE MARÍA LEPPLAID TOOTS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.269.095, asistida del abogado en ejercicio LUISANGEL HUMBERTO MERCADO RINCON, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.441.375, Inpreabogado Nº 196.445, a los efectos de consignar a efectus vivendi y en copia fotostática, instrumento poder y de revocatoria que le fuera otorgado por el ciudadano DOUGLAS JESUS AQUINO LEPPLAID, en fecha 11 de Octubre de 2013, ante la Notaría de Lima, Perú, ante el abogado JUAN GUSTAVO LANDI GRILLO, Notario Público, comprobante 133258, registro 2.059, fojas: 102.854, kárdex 33029, escritura que se inicia en el Folio Serie C número: 5792554 y concluye en el Folio Serie C número: 5792555, instrumento debidamente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Perú, en fecha 14 de octubre de 2013, bajo el Nº MRE8800031228431357781. Allí se revoco el poder que el Abogado HECTOR DE JESUS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.635, ostentaba, otorgando la ciudadana apoderada ILSE MARÍA LEPPLAID TOOTS, Poder Especial Apud Acta al profesional del derecho LUISANGEL HUMBERTO MERCADO RINCON.
En fecha 04 de Noviembre de 2013, vista la diligencia consignada en fecha 24 de octubre de 2013, este Juzgado ordeno la notificación de la parte demandada, señalando que la sentencia se produciría una vez transcurrido cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de dicha notificación.
En fecha 20 de Noviembre de 2013, la parte actora consigno escrito de informes, así mismo en fecha 02 de Diciembre de 2013, consignó emolumentos a los fines de la notificación de la parte demandada, a los fines de notificarla de la reactivación de la causa, en fecha 17 de Diciembre de 2013, el Alguacil de este tribunal ciudadano ARTURO JOSÉ BERRIO, consigna las boletas de notificación, por no haber podido localizar al ciudadano demandado.
En fecha 20 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicita el abocamiento del Juez a la causa y la fijación de carteles.
En fecha 24 de marzo de 2014, quien se suscribe dictó auto a los fines de abocarse al conocimiento de la presente causa, de lo cual fue notificado a la parte demandada según se desprende de informe de actuación del Alguacil, de fecha 07 de abril de 2014.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La oportunidad legal para la contestación de la demanda, fue en fecha 08 de Julio del año 2010, a las 10:00 a.m., la parte demandada RAFAEL JOSÉ APONTE VALERA., asistido por el profesional del derecho Jesús Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.290, consignó escrito de contestación a las 10:45 a.m. de ese mismo día, allí señaló:
1º De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la defensa de falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio en su contra, por cuanto el demandado indica que el ciudadano DOUGLAS JESÚS AQUINO LEPPLAID, se arroga la titularidad del derecho para ejercer personalmente la acción donde aduce que el celebró contrato de arrendamiento, manifestando que es falso el argumento, por cuanto según consta el contrato de arrendamiento celebrado fue entre su persona y la ciudadana ILSE LEPPLAID y por ello el aquí demandante no tiene la condición de arrendador por cuanto no existe una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado o sujeto contra quien la acción es ejercida y con ello existe la falta de cualidad.
2º Negó, rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
3º Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano DOUGLAS JESÚS AQUINO LEPPLAID, tenga facultad o el derecho de incoar la presente acción.
4º Manifestó que es falso de toda falsedad que este incumpliendo el contrato de arrendamiento.
5º Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la parte actora la cantidad de de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2009, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2010, toda vez que le pago a la arrendadora ILSE LEPPLAID, el mes correspondiente a Julio 2009, tal y como se evidencia de recibo de pago consignado y marcado “B”; así como también por adelantado los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, según depósito bancario consignado y marcado “C”.
6º Que con respecto a los meses de Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del presente año 2010, el demandado señaló que en virtud de que en ninguna de las cláusulas del contrato de arrendamiento dice el lugar o dirección del pago, la ciudadana ILSE LEPPLAID, en cierta época iba a buscar el pago por concepto del canon de arrendamiento a la dirección del inmueble arrendado y en otras ocasiones se los depositaba; y por cuanto nunca más volvió a comunicarse, el demandado infirió la conducta como mal sana y una aceptación tacita de no querer recibirle el pago.
Lo anterior constituye, en opinión de quien juzga, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

DEL MERITO DE LA CAUSA
El mérito de la causa queda circunscrito a dilucidar y establecer si efectivamente tal como lo alega la parte demandante, la parte demandada incumplió con sus obligaciones en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de Agosto de 2009 hasta el mes de Mayo 2010, lo que correspondería al monto de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00).
PUNTO PREVIO
La parte demandada consignó escrito de Contestación de la Demanda en fecha 08 de Julio de 2010, fecha que constituía la oportunidad legal respectiva, sin embargo, puede evidenciarse al folio 26 del expediente específicamente lo siguiente:
“(…) En consecuencia emplácese al ciudadano RAFAEL JOSÉ APONTE VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº V-6.507.497, para que a las 10:00 de la mañana del Segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se practique, comparezca ante este tribunal fin de que dé contestación a la demanda incoada en su contra u oponga las defensas que juzgue procedentes; Fijación del acto que se hace en atención a Sentencia Nº 323 de fecha 20 de Febrero de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido, la oportunidad legal para la contestación de la demanda, fue en fecha 08 de Julio del año 2010, a las 10:00 a.m., según se observa al folio 38 Acta levantada por este Juzgado en la oportunidad señalada, donde se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, declarándose por tal motivo desierto el acto. Posteriormente, la parte demandada el ciudadano RAFAEL JOSÉ APONTE VALERA, supra identificado, asistido por el profesional del derecho JESÚS VILLEGAS, Inpreabogado Nº 74.290, tal como consta a los folios 35, 36, 37 y 38 en autos, consignó ante este Tribunal escrito de contestación de demanda, el mismo día 08 de Julio de 2010, pero a la 10:45 a.m., según se observa al vuelto del folio 38, es decir a una hora diferente de la pautada por este Tribunal y de haber sido declarado desierto el acto de contestación de demanda, es por lo que esta jurisdicente en consonancia con las garantías de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Seguridad Jurídica, que deben regir para ambas partes en juicio, visto que la consignación del escrito de contestación de demanda se produjo vencido el lapso legal respectivo, es decir fue tardía, debe declarar la extemporaneidad de la Contestación de la Demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

ANALISIS DE LAS PUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
1º Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Trigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 02 de Noviembre de 2006, según consta inserto bajo el Nº 24, Tomo 206 de los libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, otorgado por el ciudadano DOUGLAS JESÚS AQUINO LEPPLAID, a la ciudadana ILSE MARÍA LEPPLAID TOOTS, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.269.095, por el cual quedo facultada plenamente para el ejercicio de las funciones encomendadas como celebrar Contrato de Arrendamiento, realizar diligencias para el cobro de las mensualidades, supervisar el cumplimiento de dicho contrato, solicitar la desocupación del inquilino, en caso de incumplimiento de dicho contrato, entre otras atribuciones. Este Tribunal valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, donde se verifica el Poder Especial conferido por carácter el propietario del inmueble en litigio a la ciudadana ILSE MARÍA LEPPLAID TOOTS. ASÍ SE ESTABLECE.
2º Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana ILSE LEPPLAID y el ciudadano RAFAEL JOSÉ APONTE VALERA, con un plazo de duración desde el día 01 de Diciembre de 2004, hasta el 30 de Noviembre de 2005, autenticado ante la Notaria Trigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 10 de Diciembre de 2004, según consta inserto bajo el Nº 41, Tomo 163 de los libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria. Este Tribunal valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, demostrándose con ello la relación arrendaticia. ASÍ SE ESTABLECE
3º Copia simple de documento de propiedad del inmueble en referencia, donde consta la compra que hiciera la ciudadana ILSE MARÍA LEPPLAID TOOTS, en fecha 24 DE Noviembre de 1987, Registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Plaza, quedando asentado bajo el Nº 28, Folios 108 al 183, protocolo Primero, Tomo 05. Este Tribunal valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, donde se verifica la compra efectuada, a los efectos del tracto sucesivo. ASÍ SE ESTABLECE.
4º Copia simple de documento de propiedad del inmueble en referencia, donde consta la cesión que le hiciera la ciudadana ILSE MARÍA LEPPLAID TOOTS, al ciudadano DOUGLAS JESÚS AQUINO LEPPLAID, en fecha 19 de Mayo de 2006, Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, quedando asentado bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 21, en el Segundo Trimestre de Dos Mil Seis (2006). Este Tribunal valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, donde se verifica el carácter de propietario que tiene el ciudadano demandante sobre el inmueble mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.
5º Original de Contrato privado de Arrendamiento suscrito por el ciudadano DOUGLAS AQUINO LEPPLAID y el ciudadano RAFAEL JOSÉ APONTE VALERA, con un plazo de duración desde el día 01 de Diciembre de 2006, hasta el 30 de Noviembre de 2007. Este Tribunal valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, donde se verifica el contrato acordado entre las partes sobre el inmueble mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.
6º Misiva dirigida a la ciudadana Ilse Lepplaid al ciudadano arrendatario Rafael José Aponte Valera, en fecha 06 de Septiembre de 2007, donde le informaba del atraso del pago del canon de arrendamiento correspondiente a Agosto y Septiembre y que el Contrato se vencería en fecha 30 de Septiembre de 2007, por lo cual le expresaba su voluntad de dar por terminado el contrato. La cual no se valora por no aportar nada en cuanto al thema decidendum, en razón que se demanda por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2009 hasta el mes de Mayo 2010. ASÍ SE DECIDE.
7º Misiva dirigida a la ciudadana Ilse Lepplaid al ciudadano arrendatario Rafael José Aponte Valera, en fecha 20 de Septiembre de 2007, donde le informaba que le daría la prorroga legal de ley correspondiente a un (01) año. La cual no se valora por no aportar nada en cuanto al thema decidendum, en razón que se demanda por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2009 hasta el mes de Mayo 2010. ASÍ SE DECIDE.
8º Misiva dirigida a la ciudadana Ilse Lepplaid al ciudadano arrendatario Rafael José Aponte Valera, en fecha 15 de Octubre de 2007, donde le informaba que el canon de arrendamiento quedaría a partir del 01 de diciembre de 2007, en Bs. 400.000,00). La cual no se valora por no aportar nada en cuanto al thema decidendum, en razón que se demanda por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2009 hasta el mes de Mayo 2010. ASÍ SE DECIDE.
9º Documento privado suscrito por los ciudadanos Ilse Lepplaid y Rafael José Aponte Valera, de fecha 01 de Diciembre de 2007, donde le informaba del atraso del pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre y que el Contrato se vencería en fecha 30 de Septiembre de 2007, por lo cual le expresaba su voluntad de dar por terminado el contrato. La cual no se valora por no aportar nada en cuanto al thema decidendum, en razón que se demanda por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2009 hasta el mes de Mayo 2010. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en su oportunidad procesal ratificó los elementos probatorios que fueran consignados con la contestación de la demanda, las cuales aunque fueron consignadas de forma tempestiva, se valoraran salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso:
1.- Contrato de Arrendamiento privado suscrito por la ciudadana ILSE LEPPLAID y el ciudadano RAFAEL JOSÉ APONTE VALERA, con un plazo de duración desde el día 01 de Diciembre de 2006, hasta el 01 de Noviembre de 2007. Este Tribunal valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
2.- Documento privado de fecha 06 de Julio de 2009, donde la ciudadana ILSE LEPPAID suscribe haber recibido del ciudadano RAFAEL JOSÉ APONTE VALERA, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 400,00) por concepto de alquiler correspondiente al mes de Julio de 2009. El cual no se valora por no aportar nada en cuanto al thema decidendum, en razón que el mes de Julio de 2009 no fue demandado por falta de pago. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Voucher de la entidad financiera Banco Provincial Nº 000000409, de fecha 19 de Octubre 2009, donde se depósito en la Cuenta de Ahorro Nº 0108-002-19-0200454783, Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,00) del cual se pronunciara el tribunal mas adelante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Valorado como ha sido el acervo probatorio presentado en la presente causa, procede a esta sentenciadora a destacar las siguientes consideraciones:
La pretensión de la actora se sustenta en la desocupación del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte del arrendatario, desde Agosto de 2009 hasta Mayo de 2010, es decir un total de 10 meses. En tal sentido debemos señalar las disposiciones que establece el artículo 1579 del Código Civil, al contemplar que en los arrendamientos una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, de tal forma el deber de todo arrendatario es cumplir con su deber contractual de pagar el canon de arrendamiento, tal como fue pactado en el contrato de arrendamiento.
El demandado compareció tardíamente a la Contestación de la Demanda, tal como fuera establecido en el punto previo, tal extemporaneidad se circunscribe como supuesto de la Confesión Ficta, por lo cual este Tribunal deberá analizar si nos encontramos ante una Confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En este sentido, la Sentencia Nº 202, expediente 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido:

“ (…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas (…)”.

De acuerdo con la norma y la jurisprudencia citadas, puede entenderse que para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1.- Que el demandado no conteste la demanda, bien sea porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque aun cuando haya concurrido, ésta resultare ineficaz por haberla realizado extemporáneamente.
2.- Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca, es decir aquellas probanzas tendientes a enervar o paralizar la acción intentada.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho per se, es decir que no sea prohibida por la Ley.

Ahora bien, este Tribunal efectuó valoración de documentales que fueran incorporadas a los autos por el demandado en el acto de contestación de la demanda y que en el lapso probatorio ratificara, en salvaguarda de los derechos de rango constitucional de la defensa y debido proceso, así como atendiendo el principio de exhaustividad de la prueba, habiendo estado el demandado debidamente asistido por un abogado de su confianza, en tal sentido, tenemos la existencia de un contrato de arrendamiento desde la fecha 01 de Diciembre de 2004, y que fuera celebrado entre la ciudadana ILSE LEPPALID y RAFAEL JOSÉ APONTE VALERA, cuando esta era la propietaria del inmueble, siendo que en fecha 19 de mayo de 2006, la ciudadana pre-identificada, cedió y traspaso todos los derechos que le pertenecían sobre el inmueble aquí litigioso, continuando la relación arrendaticia con el nuevo propietario, relación que hasta la fecha continua, por lo cual se infiere que la misma se indetermino. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, fue consignado por el demandado un voucher bancario de depósito por la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,00) que fuera efectuado en la Cuenta de Ahorros de la ciudadana ILSE LEPPLAID, quien aunque no forma parte en este juicio, goza de Poder Especial otorgado por parte del Propietario del inmueble, aquí demandante, para encargarse en lo referente al contrato de arrendamiento celebrado con el inquilino, aquí demandado, así como para el cobro de las mensualidades, e incluso con el último poder que fuera consignado para representarlo y sostener sus derechos en asuntos extrajudiciales y judiciales, por lo cual a los efectos del pronunciamiento en este punto quien aquí decide hará las siguientes consideraciones: se infiere que pretende el demandado evidenciar el cumplimiento del pago de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2009 con el precitado depósito. En tal sentido de la revisión del Contrato de Arrendamiento, el cual es de obligatorio cumplimiento entre las partes, establece en su Cláusula Tercera que el canon arrendaticio debe ser cancelado por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, del voucher bancario en referencia, se observa que el depósito fue efectuado en fecha 19 de Octubre de 2009, y si con el se pretendía demostrar el pago de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2009 a la luz de la cláusula anteriormente señalada debe tenerse el mismo hecho fuera del tiempo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a los meses de Noviembre y Diciembre 2009, y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010, la carga de la prueba quedaba en cabeza de la parte demandada, demostrar haber cumplido con su obligación correspondiente, cosa que no hizo durante el proceso. En todo caso la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de la interposición de la demanda, contemplaba a partir de su artículo 51, cual era el procedimiento consignatario aplicable en aquellos casos cuando el arrendador de un inmueble rehúsa recibir expresa o tácitamente el pago del canon de arrendamiento. Finalmente y adicional a todo lo expuesto y por considerar quien aquí decide la procedencia de la petición del demandante en este particular, debe este Tribunal tener por confesa a la parte demandada y ASÍ SE ESTABLECE.

En el mismo sentido, debe esta jurisdicente señalar, que en atención a la disposición primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo de obligatorio cumplimiento por tratarse de la Ley especial en vigencia que rige la materia, en interpretación a los valores y principios constitucionales, ha establecido mecanismos para garantizar que el desalojo no se produzca, hasta tanto el órgano competente en materia de vivienda y hábitat disponga lo conducente para preservar ese derecho. (Vid artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda). ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano DOUGLAS JESÚS AQUINO LEPPLAID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.488.228, representado por el Abogado LUISANGEL HUMBERTO MERCADO RINCON, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.445, en su carácter de Apoderado Judicial en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ APONTE VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.507.497, de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización El Calvario, Avenida Brasil, con calle Colombia, Residencias “Guarenas”, Piso 12, apartamento Nº 12-B, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE ORDENA la desocupación y entrega material del inmueble objeto del presente juicio. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010 a razón de Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320,00) mensuales, para un total de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.3.200,00) mas lo que se sigan causando hasta la desocupación total del inmueble objeto de la presente acción CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil QUINTO: SE ORDENA notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º de la Independencia y Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. LUÍS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ

En la misma fecha de hoy Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 09:30 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
Exp. N. 3016
WML/LEPD.