LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3836
Mediante libelo de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), la ciudadana MARIANA ASCANIO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nos. V-15.081.528, asistida por los abogados en ejercicio AREVALO ALVAREZ MARIN y JULIO CESAR LEON BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad N° V- 1.878.241 y V-5.677.735, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 14.378 y 164.882, respectivamente, demandó al ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-15.504.840 por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) Celebró contrato de arrendamiento autenticado en fecha 13/09/2010, en la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el N° 40, Tomo 122 de los libros de autenticaciones, mediante la cual dió en arrendamiento al ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad N° V-15.504.840, un apartamento de su propiedad, destinado a vivienda, signado con el alfanumérico 45-A, ubicado en la Planta Cuatro (04) de la Torre A, correspondiente al Conjunto Residencial “Riberas de Izcaragua”, situado en el Parcelamiento denominado “La Vaquera”, kilometro 19 de la Autopista Caracas- Guarenas, entre la Transversal Norte y la Parcela R-2 y las avenidas Este y Central, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el cual el ciudadano Carlos Eduardo Pérez Rivas, antes identificado, en el trascurso de la relación arrendaticia ha venido incumpliendo las clausulas pactadas en el contrato de arrendamiento, por lo que concluye demandando: 1º) El incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 13/09/2010, el cual incumplió las clausulas segunda (2°), quinta (5°), sexta (6°), Novena (9°), decima (10°), decima primera (11°) y decima segunda (12°), al negarse a pagar los intereses de mora debido al pago intempestivo de las pensiones de arrendamiento y de algunos servicios, así como no entregar las facturas y recibos de los servicios pagados y la planillas de los depósitos bancarios, dejar de hacer el mantenimiento de las reparaciones requeridas ni permitirle inspeccionar el inmueble. 2°) A hacer la entrega del bien inmueble desocupado de bienes y personas, así como la totalidad de los muebles que le entregó y que están enumerados y descritos en la clausula decima séptima (17°) del contrato, los cuales deberá entregar o devolver tanto como los muebles y el inmueble en el mismo estado de uso y funcionamiento en que los recibió. 3°) Pagar la suma de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11.182,20), por concepto de los meses de arrendamiento de marzo, abril, mayo y junio del presente año así como los que se sigan venciendo y los intereses de mora, para lo cual solicitó al tribunal se sirviera calcularlos mediante experticia, a través de la información que debe suministrar el demandado. 4°) Entregar todos los recibos y facturas originales de los servicios debidamente pagados, desde el inicio de la relación arrendaticia hasta la entrega definitiva del inmueble, así como las planillas bancarias en duplicado original por los depósitos de cánones pagados. 5°) Pagar las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados, los cuales serán estimados por el tribunal. Estimó su demanda conforme a los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, en DOS MIL CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y DOS DIEZ MILESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.125,9842 U.T), que multiplicado por CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 127), que es el valor del a unidad tributaria, equivale a DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000).
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO
Revisado exhaustivamente el escrito libelar, esta Juzgadora observa que la parte actora pretende que se le condene a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y DOS DIEZ MILESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.125,9842 U.T), que multiplicado por CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 127), que es el valor del a unidad tributaria, equivale a DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000), así como entre otras cosas derivadas del incumpliendo de la relación contractual a cancelar las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados, loa cuales serán estimados por el tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Ha sostenido la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 407 de fecha 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, donde estableció que:
“(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que se extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción (…)”
“(…) En efecto esta Sala en sentencia N° RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 2004-856, señalo:
“… En referencia a la acumulación de acciones se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales, razón por la cual la sala ha considerado:
“Que la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de a seguridad y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. S.CS 22-10-97)
SEGUNDA: Es importante señalar que para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición relativa a la acumulación de pretensiones bajo supuestos expresamente señalados que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; (subrayado del Tribunal), ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado del Tribunal).
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: “… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias…”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado: “…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación”.
CONCLUSION:
En el caso que nos ocupa llega esta sentenciadora a concluir que la parte actora incoa una acción de resolución de contrato de arrendamiento en virtud de alegar el incumpliendo de varias clausulas por parte del demandado, antes identificado, y por tratarse de un inmueble destinado a vivienda la ley que regula ciertos derechos y procedimientos es la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y entre ellas solicitó el cobro de honorarios profesionales de abogados, siendo un procedimiento que atañe solamente a derechos de crédito que le nacen a los abogados por los servicios que prestan, bien sean judicial o extrajudicialmente, siendo este un procedimiento especial establecido en la Ley de Abogados, teniendo en conclusión varias acciones inacumulables, por tener procedimientos incompatibles; lo cual conduce a tener que declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICI´PIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara MARIANA ASCANIO ACEVEDO contra CARLOS EDUARDO PEREZ RIVAS, Todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DIARICESE; PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce. (2014). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
En fecha 29/09/2014, siendo la 09:30 AM., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ


EXPEDIENTE Nº 3836
WML/luis.-