REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
204° y 155°.


EXPEDIENTE Nº 3673
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº V-3.233.965, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la extinta Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 41, Tomo 32-Apro. Domicilio procesal en la dirección de la oficina donde funcionaba Estacionamiento Rijesd C.A., calle Páez, esquina con calle Francisco Rafael García, Guarenas, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ ABAD SOJO, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº V-6.388.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.307.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS PAINT CARS FS 2011, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el No. 30, Tomo 329-A del año 2011, representada por su Director General, ciudadano RAFAEL SOUSA VIEIRA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº V-13.567.516.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado RONMY JOSÉ SALIMEY MEJÍAS, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº V-13.406.007, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.173.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Mediante Libelo de Demanda de fecha 08 de Julio de 2013, el ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, supra identificado actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la extinta Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., demando por Resolución de Contrato de Sub-arrendamiento a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS PAINT CARS FS 2011, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el No. 30, Tomo 329-A del año 2011, representada por su Director General, ciudadano RAFAEL SOUSA VIEIRA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº V-13.567.516.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

LIBELO DE DEMANDA
DICE LA PARTE ACTORA QUE:
1º Celebro un contrato de sub-arrendamiento actuando en su propio nombre y en representación de la extinta Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A. con Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS PAINT CARS FS 2011, C.A, representada por su Director General, ciudadano RAFAEL SOUSA VIEIRA, supra identificados, debidamente Autenticado, por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 48, tomo 226 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), sobre un local comercial ubicado al fondo de la parte lateral izquierda donde funcionaba el extinto Estacionamiento Rijesd, con frente a la Calle Páez, frente a la Funeraria Santo Rostro, que mide aproximadamente NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 Mts2), jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
2º. Que la Cláusula Segunda del Contrato de Sub-Arrendamiento se estableció que el canon mensual era de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00) más IVA, que a partir del mes de Noviembre del año 2012 es de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS EXACTOS (Bs.31.900,00), que el sub-arrendatario se obliga a pagar con toda puntualidad el primer día de cada mes vencido a partir del 1º de Diciembre de 2011, en la oficina del sub- arrendador, ubicado donde funcionaba el extinto Estacionamiento Rijesd C.A., Calle Páez esquina con calle Francisco Rafael García, Guarenas, Estado Miranda, quedando convenido que la falta de pago de dos (02) mensualidades dará derecho a el Sub-arrendador a considerar resuelto el contrato de pleno derecho.
3º Que la Cláusula Tercera se estableció que vencida como estuviese cualquier cuota mensual de los cánones de arrendamiento, el sub- arrendatario pagará sobre la pensión o pensiones adeudadas, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (BS. 150,00), por cada día de atraso como interés legal
4º Que la Cláusula Cuarta se estableció que la duración del contrato es de Un (01) año fijo contado desde el 1º de Noviembre de 2011 hasta el 31 de Octubre de 2012, prorrogable por período igual.
5º Que la Cláusula Décima del Contrato de sub-arrendamiento se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas anteriores por el sub-arrendatario, dará derecho a el sub-arrendador a proceder judicialmente para pedir el cumplimiento o la resolución del contrato y serán por cuenta de aquel los gastos judiciales o extrajudiciales y los honorarios de abogados que cause dicho procedimiento.
6º Que a partir del mes de Octubre de 2012, el sub-arrendatario dejo de pagar a su representada los cánones correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2013.
7º Que por los hechos anteriormente expuestos procede a demandar a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS PAINT CARS FS 2011, C.A., representada por su Director General, ciudadano RAFAEL SOUSA VIEIRA, supra identificados, y a cualquier otro poseedor sean estos personas naturales o jurídicas con cualquier carácter o título que se encuentren dentro del menionado local para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a las siguientes pretensiones: Primera: la Resolución del Contrato de sub-arrendamiento de fecha 02 de Diciembre de 2011, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 226 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante dicha notaría. Segunda: La entrega material del inmueble, totalmente desocupado de personas, cosas y animales y en las mismas condiciones en que lo recibió, Tercera: El pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 280.200,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por falta de pago de los cánones de arrendamiento, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble. Cuarta: pagar las costas, costos y honorarios profesionales de abogado que se deriven del proceso.
Se fundamento en las disposiciones legales de los Artículos 1592, numeral 2, 1159, 1167 y 1264 del Código Civil y Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00), equivalente a CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (467 U.T.).
Solicitó que se decretara la Medida Cautelar de Secuestro de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil,
Por medio de auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2013 se Admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a las 10:00 a.m. del segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada la citación.
En fecha 17 de Julio de 2013, el ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, confirió Poder Apud Acta al profesional del derecho Abogado ANTONIO ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.307
En fecha 17 de Septiembre de 2013, el Tribunal dictó auto donde estableció que vistas las resultas de la medida preventiva agregadas al Cuaderno de Medidas del presente expediente, según se desprende del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que en la practica de la medida se encontraba presente, el ciudadano RAFAEL SOUSA VIEIRA, representante legal de la demandada en este juicio, quien quedó citada tácitamente, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir de esa fecha comenzó a correr el término de comparecencia a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 19 de Septiembre de 2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, el tribunal mediante auto deja constancia de la incomparecencia del ciudadano RAFAEL SOUSA VIEIRA, representante de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS PAINT CARS FS 2011, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 19 de Septiembre de 2013, a las 03:29 p.m., la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 20 de Septiembre de 2013 la parte demandada consignó escrito solicitando al tribunal que tenga la contestación presentada como tempestiva a los fines de no conculcarle el derecho a la defensa y al debido proceso.
En fecha 01 de Octubre de 2013, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, donde hace valer en el cuaderno principal las pruebas documentales consignadas con el escrito de oposición de medida. En esa misma fecha el tribunal admitió las documentales promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 06 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la causa de quien suscribe, lo cual fue acordado en fecha 24 de marzo de 2014, consignando el ciudadano alguacil de este despacho en fecha 02 de Abril de 2014, la boleta de notificación de la parte demandada respecto al abocamiento, sin cumplir, manifestando que el local comercial se encuentra desalojado.
En fecha 06 de Agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito donde solicita al tribunal proceda a sentenciar el caso.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación de la demanda que consignara la parte demandada señaló lo siguiente:
1º Alegó la falta de cualidad o legitimatio ad causam del demandante para ejercer la presente acción, en razón que quedó resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante, ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil del ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., Y LA Sociedad Mercantil CENTRO MARINA 21, C.A., que permitía que sub-arrendara.
2º En la Contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos alegados por la accionante, como el derecho invocado en la presente demanda, por no ser cierto que su representado deba los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2013, por cuanto dichos cánones fueron pagados a los propietarios del inmueble en razón que el accionante ya había cesado como subarrendador en virtud de la demanda contenida en el expediente 3534, por lo que solicita que la demanda no prospere con todos los pronunciamientos de ley con la respectiva condenatoria de costa.

Lo anterior constituye, en opinión de quien juzga, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
ÚNICO

De la revisión exhaustiva del escrito libelar esta jurisdicente observa, que la parte actora pretende que se le condene a la parte demandada a la Resolución del Contrato de sub-arrendamiento de fecha 02 de Diciembre de 2011, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 226 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante dicha notaría. Segunda: La entrega material del inmueble, totalmente desocupado de personas, cosas y animales y en las mismas condiciones en que lo recibió, Tercera: El pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 280.200,00) (Sic), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por falta de pago de los cánones de arrendamiento, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble. Cuarta: pagar las costas, costos y honorarios profesionales de abogado que se deriven del proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera oportuno este Tribunal mencionar la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de mayo de 2012, Expediente No. 12-7964, donde señaló:

“(…) El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declarara sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y la Acción Reivindicatoria que incoara el ciudadano SALVATORE MINISTERI MISTRETTA en contra de las Sociedades Mercantiles “WINPAQUE C.A.” y “PROVENPACK”.
Considera necesario esta Juzgadora antes de emitir pronunciamiento alguno, sobre el fondo del presente asunto, efectuar previamente las siguientes consideraciones sobre la acción interpuesta:
Se puede constatar de la revisión de las actas procesales que, el ciudadano SALVATORE MINISTERI MISTRETTA pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil “WINPAQUE, C.A.”, y a su vez el pago de los honorarios profesionales de abogados. Siendo ello así, esta Juzgadora observa que el Tribunal de la causa debió advertir la inadmisibilidad de la demanda, sin necesidad de abrir el contradictorio, para lo cual resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 407 de fecha 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, donde estableció que:
“(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la sala ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. S.C.S 22-10-97)
Dado que “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y otra.) (Destacados del fallo transcrito).”
Bajo tal criterio, esta Juzgadora observa de la revisión del libelo de demanda, que el accionante en el particular primero del escrito libelar solicitó la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2007, bajo el No. 92, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, y además de ello, en el particular tercero solicitó el pago de los honorarios profesionales de abogados, por lo que comete un error a la hora de escoger su pretensión.
Ante ello, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
De lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos el demandante acumuló pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una a la otra, por lo que la demanda debe ser declarada inadmisible, pues al no haber claridad en la pretensión interpuesta, y al explanar en el libelo de manera indistinta la resolución del contrato de arrendamiento, y pedir consecuentemente, el pago de los honorarios profesionales, deja en indefensión a la parte demandada, por lo que lo procedente es sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyan mutuamente y que no pueden nunca acumularse por cuanto se contradicen. Y ASI SE DECIDE.
No obstante, esta Superioridad observa que el Juzgado A quo no previno la circunstancia de INADMISIBILIDAD que rodeaba la demanda, y pasó a sustanciar sobre el fondo, tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”
Siendo de conformidad con lo pautado en el artículo 78 ejusdem, uno de los motivos de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (…)”
Como es el caso de la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los honorarios profesionales, ambas pretensiones antinómicas; por lo que, al tratarse de inminente orden público, lo procedente es declarar insubsistente la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, y consecuencialmente declarar la inadmisibilidad inadvertida. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa de las actas procesales que es por auto de fecha 05 de marzo de 2009, cuando es admitida la reforma de la demanda para que fuese tramitada por el procedimiento breve, no obstante a ello, es después de dos años y diez meses, cuando el A quo emitió su pronunciamiento, motivo por el cual no puede esta Alzada pasar por alto hacer un llamado de atención, al Juez del Tribunal de la causa, y se le apercibe para que en lo sucesivo analice con detenimiento las pretensiones, y excepciones o defensas expuestas por las partes durante la secuela de las causas que conoce, a fin de evitarle tanto al operador de justicia como a las partes un desgaste procesal que transgrediría flagrantemente con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es su deber decidir las controversias en un tiempo razonable para garantizar así la tutela judicial efectiva.
Capítulo VI DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: INSUBSISTENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado JEAN CARLOS PETIT CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.769, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano SALVATORE MINISTERI MISTRETTA, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-1.049.772, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Segundo: la INADMISIBILIDAD ex officio de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano SALVATORE MINISTERI MISTRETTA, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-1.049.772, en contra de la Sociedad Mercantil “WINPAQUE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2001, anotada bajo el No. 24, Tomo 571-A-Qto, identificada con el No. de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30836091-0; y la Sociedad Mercantil “PROVENPACK”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2008, bajo el No. 56, Tomo 1757-A, identificada con el No. de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29564235-0, ambas debidamente representadas por su Presidente ciudadano VINCENZO PROVENZA, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.531.630, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo del orden público.
Tercero: Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…) Dada y Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012) (…)”.

En tal sentido resulta conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Es importante señalar que para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición relativa a la acumulación de pretensiones bajo supuestos expresamente señalados que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; (Negrillas del tribunal), ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Negrillas del tribunal).
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones, resultado de procedimientos legales incompatibles entre sí o que se excluyan mutuamente.
Al respecto la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: “(…) El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias (…)”.
Por su parte la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado: “(…) En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)”.

CONCLUSIÓN

De manera que puede evidenciarse con meridiana claridad de conformidad con la norma legal y las jurisprudencias parcialmente transcritas, que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, en el caso sub iudice, el accionante acumulo en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, la pretensión de pago de honorarios profesionales, pretensiones que se encuentran sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, constituyendo tal como es una materia de eminentemente orden público, y siendo la facultad del Juez, declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa al constatar su existencia, dado que ello se encuentra unido a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, y que una vez perdida esta no es posible sentenciarse al fondo, por tal motivo este tribunal forzosamente debe declarar la existencia en el presente expediente de una inepta acumulación de pretensiones, lo que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.233.965, en su propio nombre y en su carácter de presidente de la extinta Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A, supra identificada en contra de a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS PAINT CARS FS 2011, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el No. 30, Tomo 329-A del año 2011, representada por su Director General, ciudadano RAFAEL SOUSA VIEIRA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº V-13.567.516. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Igualmente se ordena la publicación de la misma en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º de la Independencia y Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. LUÍS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ

En la misma fecha de hoy 30 del mes Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 03:10 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
Exp. N. 3673
WML/LEPD.