REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
204° y 155°.
EXPEDIENTE Nº 3674
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº V-3.233.965, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la extinta Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 41, Tomo 32-Apro. Domicilio procesal en la dirección de la oficina donde funcionaba Estacionamiento Rijesd C.A., calle Páez, esquina con calle Francisco Rafael García, Guarenas, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ ABAD SOJO, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº V-6.388.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.307.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos YENNIFER AUXILIADORA SALAZAR TORO y JEAN CARLOS HERNANDEZ MAURERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.612.024 y V-13.162.028, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA YENNIFER SALAZAR TORO :
Abogados EDUARDO JOSÉ OJEDA HERNANDEZ, MELVIN MAYOR VIVAS y JORGE LUIS MAYOR VIVAS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.454.253, V-4.746.288 y V-4.746.289, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 136.709, 53.912 y 58.649, respectivamente.
ABOGADO AD LITTEM PARTE DEMANDADA JEAN CARLOS HERNANDEZ MAURERA
Abogado en ejercicio ISAAC BENAVIDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.761.749, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.895.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Mediante Libelo de Demanda de fecha 08 de Julio de 2013, el ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, supra identificado actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la extinta Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., demando por Resolución de Contrato de Sub-arrendamiento a los Ciudadanos YENNIFER AUXILIADORA SALAZAR TORO y JEAN CARLOS HERNANDEZ MAURERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.612.024 y V-13.162.028, respectivamente.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
DICE LA PARTE ACTORA QUE:
1º Celebro un contrato de sub-arrendamiento actuando en su propio nombre y en representación de la extinta Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A. con los ciudadanos YENNIFER AUXILIADORA SALAZAR TORO y JEAN CARLOS HERNANDEZ MAURERA, supra identificados, debidamente Autenticado, por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 59, tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), sobre un local identificado con el Nº 7, conformado por un área aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 Mts2), inclusive mezanina, y del local Nº 8, conformado por un área aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 Mts2), inclusive mezanina, tal como hace valer recibos de pago del mencionado local Nº 8, construidos estos con otros como parte conexa que se encuentran ubicados con vista a la Calle Páez, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
2º. Que la Cláusula Tercera del Contrato de Sub-Arrendamiento se estableció que el canon mensual era de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00) más IVA, pero que en la actualidad debido a los ajustes de los cánones de arrendamiento, pagan por el local Nº 7 TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.388,00) mensuales y por el local Nº 8 TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.300,00) mensuales que los sub-arrendatarios se obligan a pagar con toda puntualidad dentro de los cinco (05) días de cada mes a partir del 1º de Julio de 2010, en el domicilio del sub-arrendador, ubicado en la oficina donde funcionaba el extinto Estacionamiento Risjed C.A., Calle Páez esquina con calle Francisco Rafael García, Guarenas, Estado Miranda, quedando convenido que la falta de pago de dos (02) mensualidades dará derecho a el Sub-arrendador a considerar resuelto el contrato de pleno derecho.
3 Que la Cláusula Novena del Contrato de sub-arrendamiento se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas anteriores por el sub-arrendatario dará derecho al sub-arrendador a proceder judicialmente para pedir el cumplimiento o la resolución del contrato y serán por cuenta de aquellos los gastos judiciales o extrajudiciales.
6º Que a partir del mes de Marzo de 2013, los sub-arrendatarios dejaron de pagar a su representada los cánones correspondientes a los meses Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2013.
7º Que por los hechos anteriormente expuestos procede a demandar a los ciudadanos YENNIFER AUXILIADORA SALAZAR TORO y JEAN CARLOS HERNANDEZ MAURERA, supra identificados, y a cualquier otro poseedor sean estos personas naturales o jurídicas con cualquier carácter o título que se encuentren dentro de los mencionados locales Nº 07 y 08 antes identificados, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal a las siguientes pretensiones: Primera: la Resolución del Contrato de sub-arrendamiento de fecha 07 de Junio de 2010, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 101 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante dicha notaría del local Nº 07 y dejar sin efecto la relación arrendaticia que existe con el local Nº 08. Segunda: La entrega material de los inmuebles, totalmente desocupados de personas, cosas y animales y en las mismas condiciones en que lo recibieron, Tercera: El pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 26.752,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por falta de pago de los cánones de arrendamiento, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble. Cuarta: pagar las costas, costos y honorarios profesionales de abogado que se deriven del proceso.
Se fundamento en las disposiciones legales de los Artículos 1592, numeral 2, 1159, 1167 y 1264 del Código Civil y Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00), equivalente a CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (467 U.T.).
Solicitó que se decretara la Medida Cautelar de Secuestro de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil,
Por medio de auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2013 se Admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a las 10:00 a.m. del segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada la citación.
En fecha 17 de Julio de 2013, el ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, confirió Poder Apud Acta al profesional del derecho Abogado ANTONIO ABAD.
En fecha 18 de Septiembre de 2013, el Tribunal dictó auto donde estableció que vistas las resultas de la medida preventiva agregadas al Cuaderno de Medidas del presente expediente, según se desprende del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que en la practica de la medida se hizo presente, la ciudadana YENNIFER AUXILIADORA SALAZAR TORO, en su carácter de co-demandada en el presente juicio, quien quedó citada tácitamente, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal deja constancia que una vez que conste en autos la practica de la citación del co-demandado, ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MAURERA, comenzara a correr el termino para que los demandados den contestación a la demanda.
En fecha 16 de Diciembre de 2013 compareció el Abogado ANTONIO ABAD, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de consignar hojas en blanco para proveer lo conducente, así como los fotostatos necesarios para la boleta de citación del co-demandado JEAN CARLOS HERNANDEZ MAURERA.
En fecha 06 de marzo de 2014, la parte actora solicito el abocamiento de la causa a quien suscribe, solicitando a su vez se acuerde la notificación del co-demandado JEAN CARLOS HERNANDEZ MAURERA, ambas peticiones fueron acordadas mediante auto de este Tribunal de fecha 10 de marzo de 2014.
En fecha 26 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de este tribunal ARTURO JOSE BERRIO, dejo constancia de su traslado y consignó la boletas de notificación del co-demandado JEAN CARLOS HERNANDEZ MAURERA, sin cumplir.
En fecha 04 de Abril de 2014, la parte actora solicita se acuerde librar cartel de notificación o de citación del co-demandado JEAN CARLOS HERNANDEZ MAURERA, lo cual fue acordado en fecha 09 de abril de 2014, retirándolo la actora en fecha 11 de Abril de 2014, consignando la actora las publicaciones en fecha 21 de abril de 2014 y solicitando la fijación del cartel en el domicilio o local del co-demandado JEAN CARLOS HERNANDEZ MAURERA, lo cual fue efectuado por la Secretaria de este Tribunal Abogado CARMEN JANETH MARTINEZ, en fecha 02 de mayo de 2014.
En fecha 05 de junio de 2014, la parte actora solicita el nombramiento de un Defensor Ad Littem al ciudadano demandado, toda vez que transcurrió el lapso establecido en el cartel, lo cual fue verificado por el tribunal mediante computo por secretaria en fecha 10 de junio de 2014, acordándose de la misma forma la designación del profesional del derecho ISAAC BENAVIDES GONZALEZ, como defensor judicial del co-demandado JEAN CARLOS HERNANDEZ MAURERA, ordenándose su notificación, compareciendo el precitado Abogado en fecha 26 de junio de 2014, aceptando el cargo y juramentándose.
En fecha 23 de julio de 2014, la parte actora solicita el desglose de la boleta de citación y la citación del defensor judicial, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 01 de Agosto de 2014, consignando el ciudadano Alguacil de este tribunal la boleta debidamente firmada, en fecha 04 de Agosto de 2014.
En fecha 06 de Agosto de 2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, el tribunal mediante auto deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho ISAAC BENAVIDES GONZALEZ, en su carácter de Defensor Judicial, del co-demandado JEAN CARLOS HERNANDEZ MAURERA, encontrándose presente el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado ANTONIO JOSÉ ABAD SOJO, dejándose constancia de la incomparecencia de la co-demandada YENNIFER AUXILIADORA SALAZAR TORO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, consignando el prenombrado Defensor Judicial, escrito de contestación de demanda.
En fecha 06 de Agosto de 2014, siendo las 03:29 p.m. compareció a este Tribunal el Abogado EDUARDO OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana YENNIFER AUXILIADORA SALAZAR TORO, a los fines de consignar escrito de contestación de demanda.
En fecha 13 de Agosto de 2014, la representación judicial de la parte co-demandada YENNIFER AUXILIADORA SALAZAR TORO, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de septiembre de 2014, el tribunal admitió las documentales promovidas, salvo su apreciación en la definitiva, negando la exhibición de documento solicitada de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación de la demanda que consignara el Defensor Judicial, del co-demandado JEAN CARLOS HERNANDEZ MAURERA, señaló lo siguiente:
1º Que es cierto que su representado suscribió en fecha 07 de junio de 2010 contrato de sub-arrendamiento, y que tienen alquilado de forma verbal, es decir los locales números 07 y 08, ambos de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (26 Mts2), ubicados en la Calle Páez en intersección con la Calle Francisco Rafael García, Sector La Llanada, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza, sobre el cual se encuentran construidas todas las biehechurías, cercas, locales y demás bienes de servicios señalados por la actora.
2º Que es cierto que se estableció entre las partes contratantes una duración del señalado contrato de Un (01) año, a partir del 07 de junio de 2010, con vencimiento el 06 de Junio de 2011, suscribiendo nuevos contratos por el mismo lapso de un año cada uno, debiendo tenerse los mismos como celebrados a tiempo determinado.
3º Que es cierto que conforme a la Cláusula Tercera del contrato accionado, se pacto un canon de arrendamiento con aumentos anuales con sus renovaciones correspondientes, según la tasa de inflación fijadas por el BCV, el ultimo canon de arrendamiento fue de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.344,00), por cada local alquilado, es decir por lo dos (02) locales número 07 y 08, pagamos SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.688,00), por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días del mes antes del vencimiento, este pago incluye el IVA, y que dichos pagos debían hacerse en la oficina del Su-Arrendador.
4º Negó, rechazó y contradijo que se encuentre insolvente su representado, en el pago de los cánones de arrendamiento, y que por consiguiente se habilite la causal resolutoria del contrato conforme al artículo 1.167 del Código Civil.
5º Que se enteraron que CENTRO MARINA 21, C.A., propietario del terreno demando al aquí actor, habiendo sentencia condenatoria a favor de la precitada empresa, que deja sin cualidad al sub-arrendador para el cobro del canon de arrendamiento, por lo cual, ante la incertidumbre, comenzaron a consignar en este Tribunal de Municipio.
6º Que para la fecha de introducción de la demanda se encontraban completamente solventes en el pago de los cánones de arrendamiento.
En el escrito de contestación de la demanda que consignara el Apoderado Judicial, de la co-demandada YENNIFER AUXILIADORA SALAZAR TORO, señaló lo siguiente:
1º Alegó la falte de cualidad del demandante como defensa perentoria o de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, a título personal y en representación de estacionamiento Rijesd C.A., Autoservicios 3-R, C.A., y Multiservicios Nº 1 Medina y Asociados, C.A., celebraron un contrato con Centro Marina 21, C.A., que les da la facultad a los arrendatarios para sub-arrendar diferentes locales comerciales, consignando copia de contrato de los locales que le fueron sub-arrendados Nº 07 y 08 por Estacionamientos Rijesd, C.A., representado por Ignacio Medina Sánchez, no así a título personal, manifestando igualmente que Centro Marina 21 de acuerdo a sentencia definitivamente firme de fecha 06 de Diciembre de 2012
2º Negó, rechazó y contradijo que se encuentre insolvente su representado, en el pago de los cánones de arrendamiento, y que por consiguiente se habilite la causal resolutoria del contrato conforme al artículo 1.167 del Código Civil.
3º Que se enteraron que CENTRO MARINA 21, C.A., propietario del terreno demando al aquí actor, habiendo sentencia condenatoria a favor de la precitada empresa, que deja sin cualidad al sub-arrendador para el cobro del canon de arrendamiento, por lo cual, ante la incertidumbre, comenzaron a consignar en este Tribunal de Municipio.
4º Que ante para la fecha de introducción de la demanda se encontraban completamente solventes en el pago de los cánones de arrendamiento.
Lo anterior constituye, en opinión de quien juzga, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
ÚNICO
De la revisión exhaustiva del escrito libelar esta jurisdicente observa, que la parte actora pretende que se le condene a la parte demandada a la Resolución del Contrato de sub-arrendamiento del local Nº 07 que celebraron las partes en fecha 07 de junio de 2010, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 101 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante dicha Notaria y dejar sin efecto la relación arrendaticia que existe con el local Nº 08, la entrega material de los inmuebles, el pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 26.752,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por falta de pago de los cánones de arrendamiento, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble y pagar las costas, costos y honorarios profesionales de abogado que se deriven del proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera oportuno este tribunal mencionar la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de mayo de 2012, Expediente Nº 12-7964, donde señaló:
“(…) El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declarara sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y la Acción Reivindicatoria que incoara el ciudadano SALVATORE MINISTERI MISTRETTA en contra de las Sociedades Mercantiles “WINPAQUE C.A.” y “PROVENPACK”.
Considera necesario esta Juzgadora antes de emitir pronunciamiento alguno, sobre el fondo del presente asunto, efectuar previamente las siguientes consideraciones sobre la acción interpuesta:
Se puede constatar de la revisión de las actas procesales que, el ciudadano SALVATORE MINISTERI MISTRETTA pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil “WINPAQUE, C.A.”, y a su vez el pago de los honorarios profesionales de abogados. Siendo ello así, esta Juzgadora observa que el Tribunal de la causa debió advertir la inadmisibilidad de la demanda, sin necesidad de abrir el contradictorio, para lo cual resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 407 de fecha 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, donde estableció que:
“(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la sala ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. S.C.S 22-10-97)
Dado que “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y otra.) (Destacados del fallo transcrito).”
Bajo tal criterio, esta Juzgadora observa de la revisión del libelo de demanda, que el accionante en el particular primero del escrito libelar solicitó la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2007, bajo el No. 92, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, y además de ello, en el particular tercero solicitó el pago de los honorarios profesionales de abogados, por lo que comete un error a la hora de escoger su pretensión.
Ante ello, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
De lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos el demandante acumuló pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una a la otra, por lo que la demanda debe ser declarada inadmisible, pues al no haber claridad en la pretensión interpuesta, y al explanar en el libelo de manera indistinta la resolución del contrato de arrendamiento, y pedir consecuentemente, el pago de los honorarios profesionales, deja en indefensión a la parte demandada, por lo que lo procedente es sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyan mutuamente y que no pueden nunca acumularse por cuanto se contradicen. Y ASI SE DECIDE.
No obstante, esta Superioridad observa que el Juzgado A quo no previno la circunstancia de INADMISIBILIDAD que rodeaba la demanda, y pasó a sustanciar sobre el fondo, tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”
Siendo de conformidad con lo pautado en el artículo 78 ejusdem, uno de los motivos de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (…)”
Como es el caso de la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los honorarios profesionales, ambas pretensiones antinómicas; por lo que, al tratarse de inminente orden público, lo procedente es declarar insubsistente la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, y consecuencialmente declarar la inadmisibilidad inadvertida. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa de las actas procesales que es por auto de fecha 05 de marzo de 2009, cuando es admitida la reforma de la demanda para que fuese tramitada por el procedimiento breve, no obstante a ello, es después de dos años y diez meses, cuando el A quo emitió su pronunciamiento, motivo por el cual no puede esta Alzada pasar por alto hacer un llamado de atención, al Juez del Tribunal de la causa, y se le apercibe para que en lo sucesivo analice con detenimiento las pretensiones, y excepciones o defensas expuestas por las partes durante la secuela de las causas que conoce, a fin de evitarle tanto al operador de justicia como a las partes un desgaste procesal que transgrediría flagrantemente con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es su deber decidir las controversias en un tiempo razonable para garantizar así la tutela judicial efectiva.
Capítulo VI DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: INSUBSISTENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado JEAN CARLOS PETIT CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.769, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano SALVATORE MINISTERI MISTRETTA, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-1.049.772, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Segundo: la INADMISIBILIDAD ex officio de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano SALVATORE MINISTERI MISTRETTA, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-1.049.772, en contra de la Sociedad Mercantil “WINPAQUE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2001, anotada bajo el No. 24, Tomo 571-A-Qto, identificada con el No. de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30836091-0; y la Sociedad Mercantil “PROVENPACK”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2008, bajo el No. 56, Tomo 1757-A, identificada con el No. de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29564235-0, ambas debidamente representadas por su Presidente ciudadano VINCENZO PROVENZA, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.531.630, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo del orden público.
Tercero: Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…) Dada y Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012) (…)”.
En tal sentido resulta conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Es importante señalar que para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición relativa a la acumulación de pretensiones bajo supuestos expresamente señalados que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; (Negrillas del tribunal), ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Negrillas del tribunal).
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones, resultado de procedimientos legales incompatibles entre sí o que se excluyan mutuamente.
Al respecto la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: “(…) El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias (…)”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado: “(…) En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)”.
CONCLUSIÓN
De manera que puede evidenciarse con meridiana claridad de conformidad con la norma legal y la jurisprudencia parcialmente transcrita, que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, en el caso sub iudice, el accionante acumulo en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y la pretensión de pago de honorarios profesionales, pretensiones que se encuentran sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, constituyendo tal como es una materia de eminentemente orden público, y siendo la facultad del Juez, declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa al constatar su existencia, dado que ello se encuentra unido a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, ya que una vez perdida esta no es posible sentenciarse al fondo, por tal motivo este tribunal forzosamente debe declarar la existencia en el presente expediente de una inepta acumulación de pretensiones, lo que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.233.965, en su propio nombre y en su carácter de presidente de la extinta Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A, supra identificada, en contra de los Ciudadanos YENNIFER AUXILIADORA SALAZAR TORO y JEAN CARLOS HERNANDEZ MAURERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.612.024 y V-13.162.028, respectivamente. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Igualmente se ordena la publicación de la misma en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º de la Independencia y Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LUÍS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
En la misma fecha de hoy 30 del mes Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 03:20 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
Exp. N. 3674
WML/LEPD.
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