REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Guarenas.
EXPEDIENTE Nº 3875
PRESUNTO AGRAVIADO:
JOSÉ GREGORIO BARRERA ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.807.620.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Abg. ERWING CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.622.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
RAFAEL ANGEL URBINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.676.805, en representación de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES GURE C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 58-A-PRO, de fecha 27 de Abril de 2004.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE:
Abg. ANA DE JESÚS BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.550.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. DANIELA URBANO, Fiscal Decimosexta (16º) (E) del Ministerio Público.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Encontrándonos dentro del plazo para publicar el extenso del fallo correspondiente en la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:
I
De la Acción Deducida
Cursa a los folios 02 al 07, ambos inclusive, escrito presentado en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRERA ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.807.620, asistido para tal fin por el abogado en ejercicio ERWING CABRERA, Inpreabogado Nº 80.622, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resultando en Distribución el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Guatire, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL URBINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.676.805, en representación de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES GURE C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 58-A-PRO, de fecha 27 de Abril de 2004, en su condición de Gerente Ejecutivo, según Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de dicha Sociedad, quien se encuentra asistido por la Abg. ANA DE JESÚS BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.550.
El presunto agraviado ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRERA ARIAS en su libelo de demanda expuso:
Que es arrendatario de dos (02) cubículos de un local comercial, identificado con los números 1 y 3, ubicado en la Carretera Nacional Guarenas Guatire, Centro Comercial Castillejo, Piso 1, Local Nº 01-08, en la Ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda y que ha venido ocupando y desempeñando dentro de dichos cubículos sus labores comerciales de una forma continua e ininterrumpida por más de 2 años continuos, estando siempre solvente en sus obligaciones en lo que se refiere al pago de los cánones de arrendamiento, así como haciendo uso comercial lícito y ajustado al orden público, buenas costumbres y normas legales, sin faltar a ninguna de sus obligaciones.
Que el día sábado 19 de Julio del presente año, el ciudadano RAFAEL ANGEL URBINA GUERRERO, en representación de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES GURE C.A.”, decidió de una forma arbitraria impedir el acceso a dichos cubículos, colocando unos candados a la Santa María que da acceso al local principal donde internamente se encuentran los dos (02) cubículos, impidiéndole el acceso, aclarando que no solicita la restitución del local o los cubículos, sino que cese la agresión que impide el acceso a sus cubículos, lugar donde tiene todos sus enseres y pertenencias, y que desconoce los motivos por el cual el precitado ciudadano tiene esa actitud, impidiendo su ingreso al local, por ende a los cubículos, que se encuentran dentro del mismo, secuestrando dentro de sus cubículos de trabajo bienes muebles y demás objetos propiedad de su representada y los suyos propios, sin mediar palabra alguna, manifestando.
Que en comunicación telefónica que le efectuara al precitado ciudadano, el día 21 de Julio de 2014, en su intento de dialogar, este le indicó que ese fin de semana retiraría y pondría en la calle los objetos que se encuentran en el cubículo antes mencionado.
Que con el objeto de restituir el acceso a dichos cubículos, ya que existe un contrato vigente, que de ninguna forma ha sido resuelto por vía judicial, extrajudicial o medie Organismo Público o Ente Municipal, dicho ciudadano decidió tomar justicia por sus propias manos e impedir el acceso a sus pertenencias y lugar de trabajo, impidiendo igualmente el acceso a sus clientes que frecuentan dichos cubículos, por lo que se encuentran totalmente tanto su representada, como su persona lesionada en derechos.
Que fundamenta la acción de amparo constitucional de acuerdo al artículo 26, 27 y 49 constitucional y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando violaciones constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y al juez natural, en violación flagrante por tomar justicia por sus propias manos, solicitando el restablecimiento inmediato el acceso a los cubículos y se restituya el derecho lesionado y que cese cualquier otro medio que impida tanto el acceso a los cubículos como el libre ejercicio de las funciones comerciales de su representada.
Del mismo modo el accionante acompañó su escrito de amparo con Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES GURE C.A.”, representada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL URBINA GUERRERO y MIGUEL ANGEL ARRIETA LARTITEGUI, “LA ARRENDADORA” y la Sociedad Mercantil “QUIROPEDIA Y ORTOPEDIA MIRANDA 2409 C.A.”, representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRERA ARIAS, “EL ARRENDATARIO”, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, en fecha 05 de Diciembre de 2012, dejándolo inserto bajo el Nº 13, Tomo 190 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “QUIROPEDIA Y ORTOPEDIA MIRANDA 2409 C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 16-A, en fecha Diez (10) de febrero de 2012.
II
De las Actuaciones en Sede Constitucional
Dicha Acción de Amparo Constitucional, fue Admitida por el Tribunal de la causa, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, en fecha 04 de Agosto de 2014.
En fecha 14 de Agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, en virtud del receso judicial, envía a este Tribunal, cumpliendo función de guardia, el presente expediente, recibiéndose el mismo en fecha 15 de agosto de 2014, y en virtud al contenido de la Resolución Nº 13 dictada por la Rectoría Civil de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda dándole la correspondiente entrada en fecha 19 de Agosto de 2014 y dictando el abocamiento de ley.
En fecha 26 de Agosto del mismo año, en vista de la diligencia efectuada en fecha 25 de Agosto de 2014, donde la parte presuntamente agraviada solicita la citación de la parte presuntamente agraviante, este Tribunal en función de guardia, ratifica el contenido del auto de admisión dictado por el Tribunal de la causa, acordándose el desglose de la compulsa de citación de la parte presuntamente agraviante, a los fines de la practica de la citación correspondiente, ordenándose igualmente Notificación a la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano Miranda. Vistos los informes del Alguacil Temporal de este despacho ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS BERMÚDEZ, de fecha 26 de Agosto de 2014, consignando la boleta de citación debidamente firmada por la parte presuntamente agraviante, así como la consignación de la notificación efectuada vía fax a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, cumplidos los extremos legales, este tribunal fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública Constitucional de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día viernes 29 de agosto de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m), la cual se llevó a cabo el día y la hora pautada.
III
De la Audiencia Constitucional
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, se hicieron presentes tanto la Parte Accionante, como la Parte Accionada, haciendo acto de presencia igualmente la representación del Ministerio Público. Dentro de los alegatos expuestos por la Parte Accionante figuró: Que el ciudadano José Gregorio Barreras Arias es arrendatario de dos cubículos el cual se encuentra ampliamente identificado en los autos, existiendo una relación arrendaticia entre el prenombrado ciudadano en representación de la Sociedad Mercantil “QUIROPEDIA Y ORTOPEDIA MIRANDA 2409 C.A.”, y el ciudadano Rafael Ángel Urbina Guerrero, en representación de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES GURE C.A.” manteniendo una relación estable respetuosa cada uno, cumpliendo con sus obligaciones y haciendo buen uso de las leyes venezolanas. Indica el querellante que mediados del mes de julio trato de ingresar a dichos cubículos donde opera la Quiropedia y Ortopedia Miranda 2409 C.A., encontrándose con la desagradable sorpresa que el ciudadano Rafael Ángel Urbina le impidió el acceso al mismo sin mediar explicación, que ha tratado de dialogar y mediar en el conflicto sin éxito y es por lo que a los fines de restituir los derechos constitucionales violados ya que considera que al impedirle el acceso a dicho cubículos y al pretender el ciudadano Rafael Ángel Urbina tomar justicia por sus propias manos es una situación flagrante de las normas constitucionales, porque dicho ciudadano pretende tomar la justicia en sus manos sin que medie algún órgano jurisdiccional y que al no existir procedimientos previos se le esta violando también el derecho a la Defensa, trae a colación los artículos 27, 49 y 26 de nuestra carta magna, donde a su decir se establece la referencia a las violaciones constitucionales que allí están mencionadas, pide que se reestablezca el acceso a los mencionados cubículos y a sus enseres personales como ropa, utensilios de trabajo, y bienes muebles, para seguir haciendo uso pacifico de los mismos y que cese la violencia o la agresión por parte del ciudadano o de alguno de los representantes de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES GURE C.A.”.
En este mismo orden de ideas intervino la parte Accionada y expuso: rechazó negó y contradijo todos los argumentos tanto de hecho como de derecho, de la siguiente manera primero: que si es cierto que hubo la celebración del contrato entre las sociedades, y que de acuerdo con la cláusula primera, si es cierto que menciona los dos (2) cubículos pero en la realidad el señor cancela un (1) solo cubículo, en relación al canon de arrendamiento se estableció que el mismo seria de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) semanal, los cuales suman mensual dos mil seiscientos bolívares (Bs.2.600), el señor cancela dos mil bolívares (Bs. 2.000), evidenciándose una diferencia porque quien trabaja y paga por el otro cubículo es el señor Smith, en relación a la situación presuntamente sobrevenida el día diecinueve (19) de julio donde no se le dejo pasar mas al local, el señor vicepresidente de la sociedad mercantil Quiropedia y Ortopedia Miranda 2409 C.A, en una oportunidad, le planteo un proyecto para lo cual tenia que gestionar un crédito bancario, siendo uno de los requisitos que el contrato debe ser de sub arrendamiento, pero los herederos de Sabaniti Antonini y del local, no permiten que celebre ese tipo de contrato, y que el día 09 de mayo se encontraba en el café de Difranco, ubicado en Castillejo, donde en horas del medio día, coincidieron y hablaron del asunto, manifestándole al señor Barrera lo que habían dicho los herederos, este se alteró empezó a decir palabras inadecuadas, lo cual sucedió en presencia de testigos, el señor Jhonny Lisandro Díaz Ojeda y la cocinera del lugar, sin embargo que en ningún momento fue opuesto a que el entrara a su ambiente de trabajo, en fecha 19 de mayo en vista de que estaba incumpliendo al pago le hacen una comunicación donde se le informa que no se le va renovar el contrato porque se retrasó en el pago y a partir de esa fecha tenia Treinta (30) días para desalojar el lugar, y en ningún momento dejó de trabajar y al cubículo de el no se le cambio el candado, el que tiene es de el, después de la situación del 19 de mayo, el le envío un mensaje y se disculpó y le dijo que el sabia que se tenia que ir, pero que pedía que se le permitiera un plazo de Treinta (30) días para desocupar del cubículo y se le otorgaron los Sesenta (60) días que el solicitó y los cuales vencieron el 19 de julio que fue la fecha inclusive, que de hecho anoche fue al local, y que a partir del 20 de julio fue cuando se le cambio el candado a la puerta principal y se le llamó para que fuera a recoger sus cosas, solicitando al tribunal la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil antes identificada en contra de la sociedad mercantil “Representaciones Gure C.A.”, por considerar que la misma no esta ajustada a derecho por cuanto en ningún momento le fueron violentados los derechos que los asistían.
Acto seguido, el Tribunal concedió el derecho a Réplica al presunto agraviado, quien expuso: Que de la exposición de la presunta agraviante hacia los siguientes señalamientos: 1.) Ambos hemos reconocido la existencia de un contrato en plena vigencia que fue notariado en el año 2011 y que por el transcurso del tiempo y en virtud de los pagos efectuados y aceptados por el arrendador y según la doctrina y demás jurisprudencias que son vinculantes en la materia dicho contrato debe ser reconocido como un contrato a tiempo indeterminado. 2.) Igualmente la parte agraviante ha reconocido que ha cambiado el candado que da acceso al cubículo, por ende no posee la llave del candado y no puede acceder al cubículo. 3) En base a los argumentos en donde se llega a un acuerdo para la entrega de dicho cubículo estamos hablando de materia contractual, en caso de no haber un acuerdo mutuo el órgano para resolver tal conflicto deben ser los tribunales y no la justicia que pretende implantar dicho ciudadano, ya que podemos evidenciar que no existe procedimientos previos ni sentencias ni resolución o cualquier otro mandato de un órgano jurisdiccional que impida el acceso al cubículo alquilado. 4) Por ultimo que se le restituya la garantía constitucional lesionada y se le entregue copia de la llave que da acceso al cubículo y se le restituya las normas constitucionales violadas.
Luego el Tribunal le concede el derecho a Contrarréplica a la presunta agraviante, quien expuso: que el contrato señalado no estaba vigente porque la cláusula 2 es clara al decir que los pagos eran semanales los cuales para la fecha 19 de mayo el no estaba solvente, que cuando le dan la comunicación donde le daban Treinta (30) días para desocupar y que pagaran lo que debían al momento del desalojo, en cuanto a la fecha 19 de julio fue la fecha tope de los 60 días del plazo que el mismo solicito, considerando que ese tiempo había sido suficiente para desocupar el cubículo que el venia ocupando, que en ningún momento se le han violentado sus derechos y jamás hubo oposición para que el sacara sus cosas, señalando que el anoche estuvo en el local, ¿Por que no lo sacó?. Negó y rechazó que no se le deja pasar porque el Sr. Barrera pasa cuando la puerta esta abierta y el laboró todo el tiempo del plazo, que era el quien llegaba con una actitud hostil, que afectaba incluso a sus compañeros, que por otro lado manifiesta el presunto agraviante, que esta situación lo ha desmejorado de salud por cuánto es una persona enferma y tiene que dializarse tres veces por semana, y que por este hecho de su situación de salud, el atiende a pocas personas, señaló igualmente que quiere que esto se resuelva ajustado a derecho porque en ningún momento se ha violentado los derechos y por ultimo sugiere que el Sr. Barrera vaya a desocupar el cubículo ya que necesita alquilarlo, solicitando sea declarada la improcedencia de la solicitud de amparo.
En cuanto a lo elementos probatorios la parte presuntamente agraviada ratificó todo los anexos consignados con la acción de amparo, es decir el contrato de arrendamiento y el acta constitutiva de la sociedad mercantil asimismo los hechos reconocidos por la agraviante en cuanto al contrato, al uso del cubículo y al cambio del candado.
La parte presuntamente agraviante promovió carta misiva de fecha 29 de mayo del año 2014, mediante la cual se le notificaba el ciudadano José Gregorio Barrera, antes identificado, en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil Quiropedia y Ortopedia Miranda 2409 C.A, la ratificación del acuerdo pautado en fecha 28-05-2014, dándole un plazo de sesenta (60) días continuos, tiempo suficiente para desocupar el cubículo que ha venido ocupando el ciudadano José Barrera. A lo que José Gregorio Barrera, reconoció el contenido y la firma de la carta misiva mostrada.
De la misma forma la parte presuntamente agraviante promovió originales de las facturas de en razón a los alquileres fueron expedidas a la sociedad Quiropedia y Ortopedia 2409 C.A, la cual se evidencia que los pagos son en razón al cubículo uno (01), las cuales están marcados con los números de factura: N° 4577, de fecha 30.04.2013, N° 4582 de fecha 31.05.2013, N° 4591 de fecha 31.07.2013, N° 4596 de fecha 31.08.2013, N° 4604 de fecha 31.10.2013, N° 4608 de fecha 30.11.2013, N° 4612 de fecha 31.12.2013, N° 4620 de fecha 28.02.2014, N° 4621 de fecha 31.05.2014, N° 4636 de fecha 30.06. 201, todos por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000)”. A lo que la presunta agraviada señaló que si son facturas a nombre de su asistido, pero que esto no es un juicio ordinario para que sean promovidas. Así mismo promovió copias de Once (11) facturas a nombre del ciudadano Smith Camacho, a lo que la parte presuntamente agraviada manifestó que son documentos de otra persona, por lo que no las reconoce. Manifestando ambas partes que no disponían de ningún otro elemento probatorio que promover.
En este estado el Tribunal consideró pausar la Audiencia Oral Constitucional, en virtud que el ciudadano: Rafael Ángel Urbina Guerrera, en su carácter de presunto agraviante en representación de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES GURE C.A., antes identificado, presentó quebrantos de salud, motivo por el cual no pudo seguir en la audiencia, retirándose visiblemente afectado de salud; consecutivamente quien suscribe, como directora del proceso y en procura de la estabilidad procesal, le expone a las partes y al Ministerio Público, en virtud de su presencia, si están de acuerdo en proseguir con la celebración de la audiencia, integrando a la misma al ciudadano Miguel Ángel Arrieta Lartitegui, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-3.190.692, quien se desempeña como Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES GURE C.A”, los cuales fueron contestes en decir que si, y no tener ningún inconveniente ni la parte presuntamente agraviada, ni su abogados asistentes, ni la representación fiscal, por lo que se le da continuidad a la Audiencia Oral Constitucional.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público pidió el derecho de palabra a fin de exponer: “Considero que la presente audiencia constitucional trata de debatir un derecho constitucional infringido el cual es el acceso al local y no a la discusión de un asunto contractual, por lo que considero que las pruebas promovidas por la presunta agraviante, sean desechadas, ya que son impertinentes, no guarda relación con lo que debate en la presente audiencia”. Con lo cual concluyó la promoción de pruebas en el Acto.
De la misma forma esta jurisdicente, antes de tomar una decisión en la presente Acción de Amparo Constitucional, y de conformidad con la Sentencia vinculante en materia de Amparo, de fecha 07 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, que estableció en el proceso de amparo, efectuar un interrogatorio a las partes intervinientes en dicha acción de amparo, de las respuestas obtenidas, el presunto agraviado manifestó que el sábado 19 de Julio fue el último día que acceso a los cubículos y que no había ido mas por cuanto hasta ese día le dijeron que podía trabajar allí, y que aunque le dijeron que podía sacar sus cosas, no lo hizo porque le pareció injusto. Y de las respuestas obtenidas de los dos representantes de la arrendadora, según el contrato de arrendamiento, quien siempre esta en el local el es ciudadano Rafael Urbina, que el candado que tiene el cubículo arrendado al ciudadano José Barrera, quien tiene la llave es el y que de ninguna forma se le restringe el acceso al cubículo.
La opinión de la representante del Ministerio Público fue la siguiente: “En primer lugar este Tribunal se encuentra actuando como sede constitucional, no es la instancia competente para dirimir la relación arrendaticia y la controversia que se generara, por lo que aquí no se discute que el respectivo contrato se encontraba vigente o no, o si el presunto agraviado utilizaba uno (01) o dos (2) cubículos, o sobre el pago, sino que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el órgano competente es la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos. Por lo tanto se observa que la parte presuntamente agraviante no consignó ningún medio probatorio que demostrará haber agotado el procedimiento administrativo, ni tampoco una orden judicial para poder efectuar el desalojo del presunto agraviado; por otro parte esta representación Fiscal considera necesario traer a colación que de acuerdo a la jurisprudencia pacifica y reiterada, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el agraviado disponga de un medio idóneo para el logro de los fines que a través del amparo se pretende alcanzar. En este sentido el Ministerio Público, considera que el agraviado contaba con un procedimiento breve y eficaz para solicitar la restitución de la posesión del bien inmueble arrendado, visto que la apoderada judicial confeso en la audiencia haber colocado un candado distinto al que tenia el respectivo local siendo que este procedimiento idóneo era a través de la vía civil de interdicto en donde se ventilan las cuestiones de hecho y no de derecho, ciertamente en dicho procedimiento el Juez competente tiene plena facultades para dictar todas las medidas necesarias que considere pertinente con el fin de lograr la protección posesoria; en virtud de lo expuesto esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 5 del articulo 6 de la ley orgánica antes mencionada”.
IV
Motivos para Decidir
PRIMERO: En primer término, debemos pronunciarnos acerca de la competencia para conocer del caso sub lite. La Constitución vigente consagra en su Título III los Derechos y Garantías Constitucionales de los cuales goza toda persona. Destaca entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 37, el cuál precisa el Derecho de toda persona ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aún de los que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual “será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad” siendo la autoridad judicial competente para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Ha precisado nuestro máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este último distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del Poder Jurisdiccional. En tal sentido y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna. La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia. Así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal también se pronuncia en cuanto a lo que rigurosamente se ventila en un Recurso de Amparo, y esto es las posibles violaciones a los derechos y garantías de carácter constitucional que pudieran existir, es por ello que no puede haber pronunciamiento con respecto a Procedimientos Ordinarios y/o Administrativos que lleven las partes ante Tribunales de la República y/o entes públicos. Así se decide.
Pasa este Tribunal Constitucional a pronunciarse y deja sentado que en base al principio iura novit curia, puede cambiar el Juez Constitucional la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, conforme a la regla establecida en la sentencia Nº7 , de fecha 01 de febrero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en vista que el Juez del Amparo, puede acudir a otra figura jurídica si constata según los hechos que hubo violación de derechos constitucionales.
Ahora bien, debe este tribunal pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo, la cual posee un carácter extraordinario y de ninguna forma puede considerarse como supletoria de las vías ordinarias, la admisibilidad se encuentra consagrada en los supuestos que están contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido debe observarse que el ordinal 5º establece simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, y será inadmisible una acción de amparo cuando el quejoso teniendo la posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria no lo hace, de ello hay reiterada y consolidada jurisprudencia de carácter vinculante, así la tutela constitucional no puede declararse cuando el querellante dispone de medios o vías jurisdiccionales ordinarias acordes y siendo que en el presente caso este Tribunal observa que versa sobre un problema de índole posesorio, por el presunto despojo o perturbación en el acceso a los cubículos arrendados por la parte presuntamente agraviada, de acuerdo al contrato que las partes intervinientes de mutuo acuerdo celebraron y en la Audiencia Constitucional reconocieron, el presente caso sin lugar a dudas puede resolverse a través de la vía interdictal que se encuentra estipulada en nuestro ordenamiento jurídico, la cual no sólo tiene un carácter preferente, sino que contempla un procedimiento breve, eficaz y acorde con la pretensión del accionante, dicho esto debe declarar este Tribunal, la INADMISIBILIDAD de la presente acción, pues considera que el presunto agraviado tenía a su disposición una vía ordinaria para lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales que presuntamente le fueron vulnerados y así se resolverá en la parte Dispositiva de esta Sentencia.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano JOSÉ GERGORIO BARRERA ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.807.620, en representación de la Sociedad Mercantil “QUIROPEDIA Y ORTOPEDIA MIRANDA 2409 C.A., contra la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES GURE C.A.”,representada por el ciudadano RAFAEL ANGEL URBINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.676.805. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en función de guardia de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 11 de fecha 13 de agosto de 2014, emanada de la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial a la CONSULTA obligatoria establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, por considerarse que la solicitud efectuada no tuvo carácter temerario.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los Cinco (05) días del mes de septiembre del dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Federación y 155° de la Independencia.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. WENDY MARTINEZ LONGART
El SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:30 a.m.).-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
WML/LEPD.-
Exp: 3875
|