REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 16 de Septiembre de 2014
204° y 155°
Consignados como han sido los recaudos fundamentales por el ciudadano RICARDO CANACHE parte actora, debidamente asistido por la abogada MARIA FERNANDA LOSSADA LIVINALLY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.691 en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), sigue RICARDO CANACHE contra MARCOS JOSÉ QUEVEDO MONTILLA, este Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisión de ésta, OBSERVA:
La parte Actora, debidamente asistido de abogada, en términos generales, plantea lo siguiente:
1. Que consta de Dieciocho (18) letras de cambio libradas – según decir de la parte actora – en fecha 15 de octubre de 2012 por un monto cada una de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 15.555,00), dando un total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00).-
2. Que las referidas letras de cambio fueron aceptadas para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano MARCOS JOSÉ QUEVEDO MONTILLA.-
3. Que no habiendo logrado a su vencimiento el pago de las referidas letras de cambios y habiendo sido inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de las mismas y siguiendo instrucciones de su poderdante demanda al ciudadano MARCOS JOSÉ QUEVEDO MONTILLA, en su carácter de obligado principal de los efectos de comercio representados en las letras de cambio descritas.-
Acompaña a su escrito libelar los siguientes recaudos:
1. Original de Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano RICARDO CANACHE a la abogada MARIA FERNANDA LOSSADA LIVINALLY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.691.-
2. Dieciocho (18) copias simples de Instrumentos cambiarios o “letras de cambio” que sirven de fundamento de la acción.-
3. Original de Documento Privado de Préstamo, celebrado entre los ciudadanos MARCOS JOSÉ QUEVEDO MONTILLA y RICARDO CANACHE.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”; (cursivas, negritas y subrayado de la Jueza).
Asimismo, prevé el artículo 410 de Código de Comercio establece lo siguiente:
“La letra de Cambio contiene:”
“… 8° La firma del que gira la letra (librador).
Igualmente el artículo 411 Ejusdem deja establecido lo siguiente:
“… El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”
Así mismo el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.”
Como quedó expresado en el escrito libelar, el demandante pretende el pago de una cantidad que manifiesta líquida y exigible por concepto del capital reflejado en las “letras de cambio” que dice sirven de fundamento a su acción, así como los accesorios de dicho capital, conforme las previsiones del Código de Comercio, y por ende la acción intentada es la mercantil. ASÍ SE DECIDE.-
Narra la parte accionante “… consta de Dieciocho (18) letras de Cambio que produzco en este acto, asignada con el número (1/18) en fecha Quince (15) de Octubre del 2012 por un monto cada de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (15.555,00Bs),las cuales acompañan a la presente demanda … Las referidas Letras de Cambio, fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano MARCOS JOSÉ QUEVEDO MONTILLA …”.-
Se desprende del análisis realizado a los instrumentos cambiarios, que no aparecen asentadas las firmas del librador, motivo este que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que le hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición invalida la letra de cambio, tal como lo expresa el articulo 411 del Código de Comercio y en concordancia con el artículo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso a este Tribunal declarar que la demanda resulta a todas luces INADMISIBLE, como en efecto ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. EYLIN SALAS MORENO


EXP. 4107-14.-