REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 19 de Septiembre de 2014
204º y 155º
Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 12 de Agosto de 2013, por ante este Juzgado, presentado por los ciudadanos: ENNYS ROBERTO LARA FLORES y MIRLA ZENAIDA CASTELLANOS DIAZ, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.968.486 y V-12.298.539, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas MARY CARMEN MEDINA y LISRUT MORALES DE YORK, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 156.765 y 156.766, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11 de Diciembre del 2008, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta de Acta N° 106, consignada al efecto.-
Establecieron su último domicilio conyugal en Las Colinas de Araira, sector La Esperanza, parte baja, casa Nro. 54, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Que de dicho matrimonio no procrearon hijos ni adquirimos ningún tipo de bienes. Manifiestan que por cuanto existe una verdadera separación de hecho entre ellos han llegado a la conclusión de legalizar tal situación por mutuo consentimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2013, este Juzgado, admitió la solicitud y decretó la Separación de Cuerpos de los Ciudadanos: ENNYS ROBERTO LARA FLORES y MIRLA ZENAIDA CASTELLANOS DIAZ, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.968.486 y V-12.298.539, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
En fecha 19 de Junio de 2014, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos ENNYS ROBERTO LARA FLORES y MIRLA ZENAIDA CASTELLANOS DIAZ, debidamente asistidos por las abogadas MARY CARMEN MEDINA y LISRUT MORALES DE YORK, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.765 y 156.766, consignando escrito solicitando se declare la Conversión en Divorcio.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio solicitada por las partes, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185 infine del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ahora bien para decidir esta sentenciadora observa:
Que conforme al Artículo 185 Infine del Código Civil, se requieren dos (2) elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: Que haya transcurrido mas de un (1) año, después de declarada la Separación de Cuerpos y SEGUNDO: Que no haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 185 infine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos: ENNYS ROBERTO LARA FLORES y MIRLA ZENAIDA CASTELLANOS DIAZ, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.968.486 y V-12.298.539, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: ENNYS ROBERTO LARA FLORES y MIRLA ZENAIDA CASTELLANOS DIAZ,, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.968.486 y V-12.298.539, respectivamente.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CÓNYUGAL existente entre ellos, contraídos en fecha 11 de Diciembre de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, según consta de Acta N° 106 llevado por esa Oficina durante el año Dos mil Ocho (2008).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a
los 19 días del mes de Septiembre del dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. EYLIN SALAS MORENO.
En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EYLIN SALAS MORENO.
EXP: 3783-13.-
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