REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 19 de Septiembre de 2.014
204º y 155°

Admitida como fue la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por YONATHAN HENRRY TORREALBA PALACIOS y MORALVIS BEATRIZ HERNÁNDEZ PEÑA contra PEDRO JAVIER SALAZAR CHACON y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 21 de Julio de 2014, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cursante al Cuaderno Principal y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la parte Actora, debidamente asistidos de abogado, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 24 de agosto de 2013, firmaron una Opción de Compra-Venta con el ciudadano PEDRO JAVIER SALAZAR CHACON, por un inmueble el cual esta constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 0807, piso 8, del Bloque Nro. 50, Edificio 01, situado en la Urbanización Menca de Leoni en Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.-
2) Que el inmueble le pertenece al ciudadano PEDRO JAVIER SALAZAR CHACON, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 2010, anotado bajo el Nro. 2010.3486, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 235.13.8.1.2266, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.-
3) Que la intención de ambos es realizar una compra-venta, ya que ambas partes se obligan recíprocamente entre si.-
4) Que en el contrato se evidencia no solo la voluntad de sus asistidos de comprar el inmueble, sino que además han cumplido con todas sus obligaciones al punto de que tienen los recursos para firmar ante el Registro Público, pero es el caso que el vendedor u oferente ya no quiere vender y se rehúsa a firmar la venta definitiva ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda.-
5) Que en ningún momento los Compradores han incumplido con lo convenido en lo establecido en el contrato, ya que poseen el dinero y quieren que se cumpla con la obligación respectiva, ya que el Vendedor no quiere aceptar el pago que resta del precio de venta y pretende ejecutar y hasta rescindir arbitrariamente el contrato al no querer venderlo.-
SEGUNDO: La parte Actora, en su escrito de demanda solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, cuyo documento de propiedad ha acompañado en Copia simple el cual cursa en el Cuaderno Principal.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora de compradora del inmueble, y del otro, la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-
Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la acción, el cual se determina a continuación: “apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 0807, piso 8, del Bloque Nro. 50, Edificio 01, situado en la Urbanización Menca de Leoni en Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, posee una superficie aproximada de 66,11 Mts2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con techo del apartamento Nro. 0707; TECHO: Con piso del apartamento Nro. 0908; NORTE: Con parte de la fachada lateral Norte del Edificio y pared del apartamento Nro. 0808; SUR: Con parte de la Fachada Sur del Edificio y pared que da al apartamento Nro. 0806; ESTE: Con pasillo común de circulación; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio”.-
2) Dicho inmueble pertenece al demandado PEDRO JAVIER SALAZAR CHACON, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 2010, anotado bajo el Nro. 2010.3486, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 235.13.8.1.2266, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.-
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. EYLIN SALAS MORENO

En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº_______ al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. EYLIN SALAS MORENO