REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 23 de Septiembre de 2.014
204º y 155º
Admitida como fue la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por FREDDY ANTONIO ARENAS PALENCIA contra ZORAIDA MARGARITA ULACIO ALEJOS, contenida en el expediente Nro. 4041-14, y acompañadas como fueron las copias requeridas por auto de fecha 11 de agosto de 2014, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su libelo.
Así, pues, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la cautelar solicitada este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: El ciudadano ADOLFO FERNANDO QUINTERO, actuando en su carácter de endosatario en procuración, en términos generales, plantea lo siguiente:
1. Que el ciudadano FREDDY ANTONIO ARENAS PALENCIA, representante legal de dos giros; uno por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) y el otro por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), cantidad estas que deberían ser canceladas según el contenido de las mismas en fecha 30 de Abril de 2014.-
2. Que los giros en cuestión fueron endosados a su persona el 29 de Mayo de 2014.-
3. Que dicho préstamo fue otorgado de buena fue por su representado en Octubre de 2013.-
4. Que la ciudadana ZORAIDA MARGARITA ULACIO ALEJOS, no ha cancelado hasta la presente las sumas aludidas.-
5. Que demanda el pago de las costas del juicio, los intereses legales y la comisión establecida en los numerales (1, 2 y 4) del Código de Comercio.-
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Dos (02) Letras de Cambio que sirven de fundamento de la acción.-
TERCERO: La parte actora pide en su libelo se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“...En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De igual manera el artículo 1099 del Código de Comercio simplifica lo siguiente:
“… Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo. Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.
CUARTA CONSIDERACION: Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos de los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1099 del Código de Comercio, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 360.000,00), suma esta que comprende el doble de cantidad demandada, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por esta Juzgadora en la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00), a razón del 25% de dicha suma, incluidas en la cifra anterior.-
Si la medida recayese sobre cantidades líquidas de dinero se practicará la misma hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), que comprende la suma líquida demandada más las costas procesales también referidas.-
Para la práctica de la medida decretada, la misma se fijara por auto aparte en su oportunidad e igualmente se designaran tanto depositaria judicial como peritos avaluadores. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. EYLIN SALAS MORENO

EXP: 4041-14.-