REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
Guatire, veinticinco (25) de septiembre de 2014
204º y 155º

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar:
Que en fecha 15 de Julio de 2014, se dictó sentencia mediante el cual se declaro extinguido el proceso por abandono del tramite conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se suspendió la medida cautelar innominada decretada en fecha 13 de Diciembre de 2013.
Que en fecha 18 de Julio de 2014, comparece el ciudadano HECTOR CARRERA GUZMAN, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.196 quien solicita que se haga efectiva la suspensión de la medida innominada.
Que en fecha 29 de Julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordeno la entrega material a la parte agraviante del inmueble objeto de la presente acción constitucional y se ordeno abrir cuaderno de ejecución
Que en fecha 14 de Agosto de 2014 se dictó auto mediante el cual se ordena remitir la presente acción de amparo constitucional en razón al receso judicial al Tribunal de guardia que no es otro que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En esa misma fecha se libró oficio.
Que en fecha 19 de Agosto de 2014 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó auto dándole entrada a la presente causa.
Que en fecha 21 de Agosto de 2014, comparece el ciudadano HECTOR CARRERA GUZMAN, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.196 quien solicita se fije el día y la hora para que se lleve a cabo la entrega material.
Que en fecha 25 de Agosto de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual se ordena notificar a la Defensa Publica con Competencia en Materia Civil y Administrativa y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda. En esa misma fecha se libró oficio.
Que en fecha 16 de Septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto remitiendo la presente causa para este Órgano Jurisdiccional. En esta misma fecha se libró oficio.
Que en fecha 18 de Septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la presente acción.
Que en fecha 22 de Septiembre de 2014, comparece el ciudadano HECTOR CARRERA GUZMAN, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.196 quien solicita se fije el día y la hora para que se lleve a cabo la entrega material.
En este orden de ideas, nos encontramos que la presente acción se fundamenta en la violación del derecho constitucional al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

En estos casos en especial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretando el contenido y el alcance de la norma precedentemente transcrita, en sentencia N° 1.555 de fecha 08 de diciembre de 2000. Caso Yoslena Chanchamire Bastardo. Ponente, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció cual es el sentido del artículo 9 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo ratificada dicha Doctrina en fecha 25-01-2001, sentencia número 26, criterio que esta alzada acoge y hace suyo para la aplicación del caso bajo estudio, en tal sentido señaló la Sala:

“En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.
…OMISSIS…
En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.
…OMISSIS…
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala).” (…)
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.
…OMISSIS…
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
…OMISSIS…
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común). (Resaltado de esta alzada)
En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que la intención del legislador en la disposición contenida en el articulo 9 eiusdem es que en los casos donde no haya Tribunales de Primera Instancia se puedan interponer los recursos por violaciones constitucionales en los Tribunales más próximos a la localidad donde surgieran tales vulneraciones sin importar si los mismo tienen competencia sobre el tema ha decidir, pero a su vez dejan por sentado que según el principio de la doble instancia que caracteriza al derecho venezolano, en los atípicos casos que pudieran subsumirse en el articulo tan mencionado la primera instancia esta integrada tanto por la decisión que publicara el Tribunal de menor jerarquía aquel con competencia en Primera instancia y la consulta obligatoria que debe hacer aquel Tribunal competente en Primera Instancia y publicada como sea la sentencia en consulta se considera que pudiera tener lugar la segunda instancia pues el recurso de apelación podrá intentarse por ante el Superior Jerárquico de aquel Juzgado que ha revisado la primigenia sentencia.
Así tenemos, que en el presente caso por un error material involuntario no se ha concluido con la primera instancia de la presente acción de amparo constitucional puesto que, la sentencia de extinción del proceso dictada por este Tribunal es considerado según la transcripción parcial de la referida decisión de nuestro más alto Tribunal de la Republica como la de un Tribunal que se subsume en el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por ello que para considerar definitivamente firme el fallo dictado en fecha 15 de Julio de 2014 es necesario que el mismo sea consultado por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hecho este que no ocurrió por un error involuntario de este Órgano Jurisdiccional. Es por ello y como lo dejaron por sentado los jurisconsulto en la transcripción parcial de la referida jurisprudencia a los fines de no lesionar las disposiciones contenidas en la Ley especial en materia de Amparos constitucionales debe la Dependencia Judicial cumplir con lo allí ordenado y por eso la importancia que se lleve a cabo la referida consulta por parte de nuestro Tribunal de Primera Instancia.
Pues de forma errada se dictó auto de fecha 29 de Julio de 2014 en el cual se ordeno la entrega material del inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional sin antes haber un pronunciamiento por el tan mencionado Tribuna de Primera Instancia, pues aun el fallo que se pretende hacer cumplir no se encuentra definitivamente firme por falta de cumplimiento en lo establecido en el artículo 9 de la Ley especial.
Es pues, obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.- Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia se señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos el acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.- 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.- 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)
Para Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.-
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad.- Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.- En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
Así mismo lo ha dispuesto los Jurisconsulto a través de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de Diciembre de 2008 en el Expediente Nro. AA20-C-2011-000680 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por el ciudadano LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ, contra la ciudadana CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, quienes han dejado por sentado el siguiente criterio:

Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

Ciertamente, en el caso bajo análisis, al dictarse el auto de fecha 29 de Julio de 2014 donde según lo dictado por sentencia dictada en la presente acción de amparo acordó la entrega material del inmueble objeto de la presente acción sin que antes de ello se hubiese ordenado la remisión de la presente causa al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que con ello hubiese culminado bajo el principio de la doble instancia del derecho venezolano, la primera instancia de la presente acción constitucional en consecuencia pudiendo operar la cosa juzgada formal que en el presente caso y por la tan referida omisión no ocurrió, resulta procedente y ajustado a Derecho decretar la reposición de la causa al estado de Admisión, en el término establecido por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE LA ACTUACION POSTERIOR al auto de fecha 29 de Julio de 2014, mediante la cual se ordeno la entrega material del inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de remisión de la presente causa al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veinticinco (25) de Septiembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. EYLIN M. SALAS MORENO
En esta misma fecha, siendo las _______________ (__:__ __.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. EYLIN M. SALAS MORENO


Exp. 3880-13