REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 26 de septiembre de 2.014
Por escrito presentado en fecha 25 de Junio de 2.014, por los ciudadanos: OSCAR FIDEL RIVERO MARTÍNEZ y BETTY JOSEFINA HIDALGO AVARIANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.388.467 y V-5.518.341 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NELSON JOSÉ CARABALLO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N°V-8.751.341, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.331, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron que contrajeron matrimonio el día Veintiuno (21) de Octubre de 1.983, por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Distrito Zamora del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio N° 40. Que de su unión procrearon tres (03) hijas de nombres KAROL YULIZET, KARLA YOLIMAR y KAREN YOSEMAR. Que su último domicilio conyugal en la Calle Principal del Barrio Dr. Eugenio P. D´Bellard, casa N° M-B39, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Ahora bien ciudadana Juez, en el mes de Marzo del año 1.992, tomamos la firme decisión de separarnos y desde entonces no hemos tenido vida en común bajo ninguna circunstancia y modo, permaneciendo de hecho y desde esa fecha, separados de cuerpos, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida en común, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (5) años de nuestra separación de hecho sin que haya habido reconciliación alguna; permanecido de hecho y desde esa fecha, separados de cuerpo. Que en el tiempo que duro su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes.- En consecuencia; los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida en común. Solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 27 de Junio de 2.014, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 22 de Julio de 2.014, esta presento diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 04 de Agosto de 2.014, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 40, de fecha 21 de Octubre de 1.983, de los ciudadanos OSCAR FIDEL RIVERO MARTÍNEZ y BETTY JOSEFINA HIDALGO AVARIANO, suscrita por el Dr. ARÍSTIDES MARTÍNEZ, Presidente del consejo Municipal del Distrito Zamora del Estado Miranda.-
2. Copias Simples de las Cédulas de Identidad correspondiente a los solicitantes en un (1) folio útil.-
3. Copias Simples de las Cédulas de Identidad correspondiente a las hijas de los solicitantes ciudadanas KAROL YULIZET RIVERO HIDALGO, KARLA YOLIMAR RIVERO HIDALGO y KAREN YOSEMAR RIVERO HIDALGO, en un (1) folio útil.-
4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 721, de fecha 22 de Mayo de 1.990, de la ciudadana KAREN YOSEMAR, suscrita por el abogado HERNÁN JOSÉ VELÁSQUEZ PEREIRA, Registrador Civil (Encargado) del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-
5. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 843, de fecha 23 de Junio de 1.986, de la ciudadana KARLA YOLIMAR, suscrita por el abogado HERNÁN JOSÉ VELÁSQUEZ PEREIRA, Registrador Civil (Encargado) del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-
6. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 451, de fecha 22 de Abril de 1.985, de la ciudadana KAROL YULIZET, suscrita por el abogado HERNÁN JOSÉ VELÁSQUEZ PEREIRA, Registrador Civil (Encargado) del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-
7. Copia Simple del Poder Otorgado por el ciudadano OSCAR FIDEL RIVERO MARTÍNEZ, a favor del Abogado NELSON JOSÉ CARABALLO ESPINOZA, el cual fue presentado a efectum videndi.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: OSCAR FIDEL RIVERO MARTÍNEZ y BETTY JOSEFINA HIDALGO AVARIANO, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: OSCAR FIDEL RIVERO MARTÍNEZ y BETTY JOSEFINA HIDALGO AVARIANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.388.467 y V-5.518.341 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha Veintiuno (21) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Distrito Zamora del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio N° 40.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, 26 de septiembre de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EYLIN SALAS
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EYLIN SALAS



EXP. N° 4.068-14.-