REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, 29 de Septiembre de 2.014
Consignados como han sido los recaudos fundamentales por la ciudadana EDITH ISABEL ALMENAR TOVAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.094.651, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN MARIA SOLORZANO BOLÍVAR, parte Actora, debidamente asistida por la abogada ELVIRA MAGDALENA GIL BRADES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.916, referido a la acción que por DESALOJO sigue en contra de la ciudadana ANA LEON, esta Juzgadora antes de pronunciarse respecto de la admisión o no de la demanda pasa a pronunciarse con respecto a la misma de la siguiente manera:
Manifiesta la parte actora, debidamente asistida de abogada, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
• Que su representada es propietaria de una casa ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 2, Casa B-18 de Guarenas, Estado Miranda.-
• Que en fecha 23 de agosto de 2013, autorizó a la ciudadana ADELAIDA BOLÍVAR, como única ocupante del inmueble.-
• Que en fecha 27 de Julio de 2014, fue sacada arbitrariamente de la casa por parte de la ciudadana ANA LEÓN y su concubino del inmueble antes descrito.-
• Que la ciudadana ADELAIDA BOLÍVAR, es la única autorizada a habitar la casa, siendo ella una persona de la tercera de edad y en delicado estado de salud.-
• Que se ve en la imperiosa necesidad de demandar y de hecho demanda basada en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, el desalojo inmediato de su propiedad de los invasores.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente acción, se obliga esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional: al respecto según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos, ya sea por la materia, la cuantía y dentro de ciertos territorios.-
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada Juez en concreto.-
Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los jueces lo siguiente:
“la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía y tal como lo indica el artículo supra mencionado puede declararse aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.-
En atención a lo antes narrado y por cuanto de la revisión que se hiciere al escrito de solicitud presentado por la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
En los casos de acciones interdictales los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen competencia exclusiva al Juez Civil que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos.
Artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 697. “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.
De igual manera establece el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 698. “Es Juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”
Ahora bien, respecto a la competencia que les fuere atribuida a los Juzgados de Municipio, nuestro máximo Tribunal, mediante resolución No. Resolución Nº 2006-20009, estableció la competencia de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía y la modificación de éstas últimas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, omitiendo hacer referencia en dicha Resolución la derogatoria de competencias exclusivas y especiales en materia interdictal, solo fue derogada la competencia especial en materia de jurisdicción Voluntaria.
En ese sentido, en el presente caso, la parte Actora, basa su derecho en el artículo 783 del Código Civil que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.-“
Por lo tanto, tratándose del ejercicio de una acción civil por querella Interdictal; prevista en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, que al respecto como se dijo anteriormente, la competencia para conocer del asunto, se encuentra estipulados en sus artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose revisado lo antes transcrito, considera esta Juzgadora que la materia Interdictal es competencia Funcional u Orgánica, exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia Civil, por lo que resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal; razón por la cual este Juzgado considera que debe desprenderse del conocimiento de la presente causa, siendo lo procedente declarar que este Tribunal no tiene COMPETENCIA en razón de la materia, para conocer la acción propuesta y por consiguiente le es forzoso declinar la competencia tal y como será hecho en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado DECLINA SU COMPETENCIA EN RAZON A LA MATERIA al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. EYLIN SALAS MORENO
En la misma fecha, siendo Tres (03:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. EYLIN SALAS MORENO
EXP. 4120-14.-
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