REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITUD: N° 2971

SOLICITANTES: Ciudadanos MANUEL LEVADINHA DOS SANTOS y CONCEPCIÓN RODRIGUEZ DE LEVADINHA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.493.654 y V-6.843.547, inscritos en el Registro Único de Información Fiscal bajo los Nros. V184936549 y V068435478, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-10.697.799, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° V106977999, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.587.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES –

En fecha 28 de julio del 2014, los ciudadanos MANUEL LEVADINHA DOS SANTOS y CONCEPCIÓN RODRIGUEZ DE LEVADINHA, asistidos por la ciudadana GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 8 de marzo de 1982, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 13, que acompañaron al escrito en copia certificada. 2°) Que el ciudadano MANUEL LEVADINHA DOS SANTOS, antes identificado, para el momento de la celebración del matrimonio era de nacionalidad portuguesa, con cédula de identidad N° E.-81.171.019, quien posteriormente se naturalizó venezolano según consta de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 10 de octubre de 1997, N° 5.175, que acompañaron al escrito en copia simple. 3°) Que fijaron su último domicilio conyugal en el apartamento identificado con la letra y número B-73, piso N° 7 de la torre B del conjunto turístico recreacional Brión, situado con frente a la avenida DOS raya A (2-A) entre las calles tres (3) o calle la iglesia y la calle nueve (9) de la parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda. 4°) Que de dicha unión procrearon dos (2) hijos que allí se identifican. 5°) Que en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común desde el 3 de enero del año 2009, hasta el presente, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Por último manifestaron haber adquirido bienes que serán objeto de partición amistosa con posterioridad al divorcio. Consignaron recaudos que rielan del folio 3 al 15 de autos.

En fecha 28 de julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de agosto de 2014, fue formalmente notificada la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, como consta de diligencia de esa misma fecha efectuada por el Alguacil de este Despacho.

En fecha 5 de agosto de 2014, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada.

- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR –

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: MANUEL LEVADINHA DOS SANTOS y CONCEPCIÓN RODRIGUEZ DE LEVADINHA, ambos suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el 3 de enero del año 2009 hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable de la representante del Ministerio Público sobre el particular. En consecuencia, este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.

- DISPOSITIVA -

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: MANUEL LEVADINHA DOS SANTOS y CONCEPCIÓN RODRIGUEZ DE LEVADINHA, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.

SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.).
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO
NV/fr/luís.-
S-2971