REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanos RAQUEL MARIELA RIVAS DE BERMEJO y LEIDE JOSE BERMEJO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.694.932 y V- 9.873.637, inscritos en el Registro Único de Información Fiscal bajo los Nros. V106949324 y V098736375, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana BELKYS COROMOTO LEON CAMPOS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-5.408.724, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.809.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SOLICITUD: N° 2974
- ACTUACIONES PROCESALES -

En fecha 29 de julio del 2014, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: RAQUEL MARIELA RIVAS DE BERMEJO y LEIDE JOSE BERMEJO, asistidos por la ciudadana BELKYS COROMOTO LEON CAMPOS, todos plenamente identificados en autos, quienes presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 7 de agosto de 1984, contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Higuerote Distrito Brión del estado Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 30 que acompañaron al escrito en original. 2º) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Dos Caminos, carretera Nacional Higuerote-Sotillo, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda. 3º) Que procrearon 3 hijos mayores de edad de nombre LEIDE JOSE, INGRIS ARACELIS y ROBERT JOSE BERMEJO RIVAS, todos suficientemente identificado en los recaudos. 4) Que decidieron la ruptura de su vida en el año 2006 y 5º) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida conyugal, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Consignaron recaudos que rielan del folio 2 al 14 de autos.

En fecha 30 de julio de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de agosto de 2014, mediante diligencia que riela al folio diecisiete (17) del expediente, el alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación de la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, consignando la boleta en autos, debidamente suscrita.

En fecha 5 de agosto de 2014, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada.

En fecha 11 de agosto de 2014, mediante auto se instó a los solicitantes a manifestar si durante la relación matrimonial hubo o no adquisición de bienes que repartir.

En fecha 13 de agosto de 2014, compareció la ciudadana RAQUEL MARIELA RIVAS DE BERMEJO, asistida por la ciudadana BELKYS COROMOTO LEON CAMPOS, ambas anteriormente identificadas, mediante diligencia manifestó que adquirieron bienes durante la unión matrimonial y que los mismos serán repartidos de manera amistosa una vez sea declarada con lugar su separación y quede definitivamente la sentencia de divorcio.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A, el cual establece lo siguiente.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: RAQUEL MARIELA RIVAS DE BERMEJO y LEIDE JOSE BERMEJO, suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el año 2006, hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable de la representante del Ministerio Público sobre el particular. Este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara:

Primero: CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: RAQUEL MARIELA RIVAS DE BERMEJO y LEIDE JOSE BERMEJO, ambos suficientemente identificados en autos.

Segundo: El vínculo matrimonial queda disuelto a partir de que la presente decisión quede definitivamente Firme.

Tercero: Regístrese y Publíquese incluso en la página Web de este despacho.

Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.











NV/fr/luís
S-2974