REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITUD: N° 2977

SOLICITANTES: Ciudadanos EDINXON MOLINA ORTEGA y ADRIANA CAROLINA MIJARES LEON, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.450.754 y V-16.810.410, inscritos en el Registro Único de Información Fiscal bajo los Nros. V164507544 y V168104100, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano OMAR ENRIQUE MACHADO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.679.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES –

En fecha 31 de julio del 2014, los ciudadanos EDINXON MOLINA ORTEGA y ADRIANA CAROLINA MIJARES LEON, asistidos por el ciudadano OMAR ENRIQUE MACHADO RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 5 de noviembre de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Brión del estado Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 95, que acompañaron al escrito en copia certificada. 2°) Que de dicha unión no procrearon hijos. 3°) Que durante dicha unión no adquirieron ningún tipo de bienes muebles ni inmuebles. 4°) Que en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común desde el 15 de diciembre del año 2008, hasta el presente, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Consignaron recaudos que rielan del folio 2 al 6 de autos.
En fecha 1 de agosto de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de agosto de 2014, fue formalmente notificada la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, como consta de diligencia de esa misma fecha efectuada por el Alguacil de este Despacho.

En fecha 5 de agosto de 2014, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada.

- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR –

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: EDINXON MOLINA ORTEGA y ADRIANA CAROLINA MIJARES LEON, ambos suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el 15 de diciembre del año 2008 hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable de la representante del Ministerio Público sobre el particular. En consecuencia, este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.

- DISPOSITIVA -

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: EDINXON MOLINA ORTEGA y ADRIANA CAROLINA MIJARES LEON, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.

SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO
NV/fr/luís.-
S-2977