REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y BURÓZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Higuerote, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Visto el escrito de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año en curso, suscrito por el ciudadano JOSE A.CLAVO N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.230, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO DE VINCENZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.699.724, actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA AFFITO”, suficientemente identificada en autos, y en razón a su contenido este Tribunal OBSERVA:
EL apoderado judicial de la actora, solicito en su escrito lo siguiente:
“(…) Aunado a ello, incumplen igualmente, los hoy aquí demandados en la cancelación estipulada en el contrato de arrendamiento, lo cual se puede evidenciar en el anexo marcado “B” en la cancelación de seis (6) unidades Tributarias, equivalentes en bolívares a mi representado por día de atraso hasta la definitiva entrega material del bien inmueble propiedad de mi mandante…En consecuencia ciudadana Jueza, observando tales hecho indubitados y totalmente comprobado en el presente juicio, cumpla a todas luces con los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito a este digno Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.202.692,00) (…)”
Ahora bien, de la revisión a las actas que cursan en el expediente la parte actora en su libelo de demanda solicitó la acción de DESALOJO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, en contra de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO SLEIMAN SAN y ANIBAL JOSE CASTILLO FRANCO, ambos suficientemente identificados en autos, por lo que se observa que existe una contrariedad en la petición en el referido escrito, ya que en el mismo el apoderado actor solicitó el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en la cancelación de seis (6) unidades Tributarias, equivalentes en bolívares a su representado por día de atraso hasta la definitiva entrega material del bien inmueble propiedad de su mandante.
“…De acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…”
Por lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ya que son dos procedimientos distinto, el DESALOJO y EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, razón por la cual es IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA DE CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, de conformidad con los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el apoderado actor suficientemente identificado en autos.
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y RIGGIO DE V.
NV/fyrdv.-
Exp. N° 2014-4882