REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº: 2011-4807.

DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR PAZ KAMAL, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.007.762.

APODERADA DEL DEMANDANTE: Ciudadana ADRIANA PITTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V.-25.015.969, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.910.

DEMANDADA: Ciudadana MARIA LUCIA GALATI DE BARRETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en calle prolongación Carabobo, casa S/N, Río Chico Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.819.002.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº. V.- 14.495.571, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.535.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES -

Se inició la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2011, por el ciudadano MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR PAZ KAMAL, en contra de la ciudadana MARIA LUCIA GALATI DE BARRETO, todos ampliamente identificados, mediante el cual solicitó el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha 17 de abril de 2010, suscrito por ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 24, Tomo 20 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el inmueble esta constituido por una casa, de aproximadamente CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (138 Mts2), ubicada en la Calle, Barlovento, de Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, el pago por Honorarios Profesionales y las cantidades de dinero allí indicadas como indemnización por los daños y perjuicios causados. Dicha acción se ejerció con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.585, 1.579, 1.185, 1.196 del Código Civil, Artículo 1 y 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 881 y 882, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de noviembre de 2011, mediante auto se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana MARIA LUCIA GALATI DE BARRETO, ampliamente identificada en autos, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordado con lo previsto en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en estricto apego a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial 39.152 de fecha 2/4/2009, con especial énfasis en la cuantía planteada. En cuanto a la medida solicitada se acordó proveerla por auto separado.

En fecha 29 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada y para su incorporación en el cuaderno de medidas.

En fecha 1 de diciembre de 2011, mediante auto se ordenó la elaboración de la compulsa de citación y se libró exhorto al Tribunal competente, a los fines de la citación de la demandada.

En fecha 7 febrero de 2012, compareció el ciudadano OSCAR PAZ KAMAL, mediante diligencia revocar el poder al ciudadano MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, y designó como apoderada judicial a la ciudadana ADRIANA PITTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.015.969, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.910.

En fecha 9 de febrero de 2012, mediante auto se ordenó agregar las resultas del exhorto para la citación de la demandada provenientes del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 16 de febrero de 2012, compareció la ciudadana MARIA LUCIA GALATI DE BARRETO, asistida por la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificadas, mediante diligencia consigno escrito en cinco (5) folios útiles de la Contestación de la demanda.

En fecha 17 de abril de 2012, mediante auto se difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril de 2012, mediante auto se instó a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para el tercer (3) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes. Se libraron boletas de notificación.

En fecha 8 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó boletas de notificación suscritas por los ciudadanos OSCAR PAZ KAMAL y MARIA LUCIA GALATI DE BARRETO, en su carácter de demandante y demandada, respectivamente, debidamente firmadas.

En fecha 17 de mayo de 2012, mediante Acta se dejó constancia de una posible conciliación dineraria entre las partes, por lo que el Tribunal concede tres (3) días a las partes para su materialización.

En fecha 31 de mayo de 2012, compareció la ciudadana MARIA LUCIA GALATI DE BARRETO, asistida por la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, ambas suficientemente identificadas en autos, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia.

En fecha 7 de agosto de 2012, compareció la ciudadana MARIA LUCIA GALATI DE BARRETO, asistida por la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificadas, mediante diligencia consignó escrito de conclusión y recaudos.

En fecha 4 de abril de 2013, mediante auto me aboque al conocimiento de la causa, libre boletas y exhorto al Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para notificar a las parte de mi abocamiento.

En fecha 16 de abril de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la parte actora del avocamiento realizado por quien suscribe, debidamente firmado.

En fecha 24 de abril de 2013, mediante auto se ordenó agregar las resultas de la notificación de la demandada de mi abocamiento proveniente del Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 20 de mayo de 2013, compareció la ciudadana ADRIANA PITTA apoderada judicial del ciudadano OSCAR PAZ KAMAL, mediante diligencia consignó escrito reproduciendo el merito favorable de los autos.

En fecha 04 de junio de 2013, compareció la ciudadana ADRIANA PITTA apoderada judicial del ciudadano OSCAR PAZ KAMAL, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia.

En fecha 04 de junio de 2013, compareció la ciudadana ADRIANA PITTA apoderada judicial del ciudadano OSCAR PAZ KAMAL, mediante diligencia solicitó acto conciliatorio.

En fecha 14 de noviembre de 2013, mediante auto se fijó acto conciliatorio, se libró exhorto y boletas a las partes.

En fecha 20 de noviembre de 2013, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal dejo constancia de la notificación de la actora para el acto conciliatorio.

En fecha 21 de enero de 2014, mediante auto se ordenó agregar las resultas de la notificación de la demandada proveniente del Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 27 de enero de 2014, mediante acta se declaró desierto el acto conciliatorio por cuanto las partes no comparecieron.

- II -
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR -


Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 890 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:

El caso bajo estudio gira en torno a una solicitud de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que inicio el ciudadano OSCAR PAZ KAMAL, contra la ciudadana MARIA LUCIA GALATI DE BARRETO, ambas partes suficientemente identificados en autos, por cuanto lo manifestado por el actor, la demandada, debe convenir en pagarle la cantidad de DOSCIENTOS VEITICINCO MIL BOLIVARES, (BS. 225.000,00) por incumplimiento en el contrato de arrendamiento.

Así pues, la parte demandada en su oportunidad de dar contestación lo hizo en los siguientes términos:

1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda presentada por el actor, por ser falso y contrario a derecho, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
2. Que es falso que el ciudadano OSCAR PAZ KAMAL, haya arrendado una casa el 17 de abril de 2010, el mismo contrato que el ciudadano menciona contiene un error en cuanto a la fecha de otorgamiento, la cual seria de manera correcta el 17 de mayo de 2010.
3. Que es falso que al inmueble arrendado había que mandarle a colocar una Santamaría de hierro para protección y seguridad, como también había que hacerle unos arreglos al techo, lo cual es falso porque el inmueble arrendado fue entregado luego de una inspección por el actor el cual estuvo de acuerdo y conforme con sus espacios y su estado en instalaciones y construcciones en perfecto estado de uso y conservación, asumiendo la obligación de devolverlo en las mismas condiciones.
4. Que negó, por ser falso, que se dedica hacer arreglos, trabajos de herrería o construcción y que le cobrara la cantidad de 18.000 bolívares al actor por unos arreglos en el inmueble, ya que el mismo recibió el inmueble en perfectas condiciones, así como también es falso que se le haya entregado dinero en efectivo por dichas reparaciones.
5. Que es falso que le impidiera al actor entrar al inmueble arrendado y que hubiera colocado candados nuevos, que es falso que el actor haya cancelado todos los cánones de arrendamiento a que estaba obligado.
6. Que es falso que el demandante haya incumplido el contrato de arrendamiento o haya causado daños y perjuicios al actor ni intencional ni de manera culposa.
7. Que es falso que haya arrendado durante la vigencia de la relación arrendaticia con el demandante el inmueble a la empresa ferretería Agrícola Los Delfines, C.A.
8. Negó, rechazó y contradijo por ser falso el alegato del actor según el cual la arrendadora de defraudarlo de no dejar gozar de la cosa arrendada.
9. Negó que es falso que deba pagar al actor las cantidades de dinero que alude en la demanda por los diversos conceptos que allí expone.
10. Negó que la demanda sea condenada en costo y costa.
11. Negó por ser contrario a derecho el pago o condena por indemnización salarial y mora, asimismo negó y rechazó haber estado relacionada con el actor en materia laboral de forma alguna.

Ahora bien, en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes promovieron escritos alguno.

Solamente la actora consignó junto con libelo de demanda lo siguiente, documentales:

1- Marcado con la letra “A”, original de poder conferido al ciudadano MAXIMO PEÑA, suficientemente identificado en autos, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Briòn y Buròz del estado Miranda, de fecha 29 de abril de 2011, riela a los folios 4 al 6 del expediente, en relación a esta documental la misma no fue tachada impugnada o desconocida en su oportunidad procesal, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

2- Marcado con la letra “B”, original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 4 de mayo de 2010, que riela a los folios 7 al 11 del expediente, en relación a esta documental la misma no fue tachada impugnada o desconocida en su oportunidad procesal, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.


3- Marcadas con la letras C, D, E, F, G voucher original de depósito efectuados a la ciudadana MARIA LUCIA GALATI DE BARRETO, de fechas 05/05/2010, 26/02/10, 09/07/2010, 15/9/2010 y 08/10/2010, respectivamente, que riela a los folios 12 al 16 de autos, en relación a estas prueba las misma no fueron tachada, impugnada o desconocida en su oportunidad procesal, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

En relación al escrito de conclusiones consignado por la demandada este Tribunal lo desecha por no ser consignado en su oportunidad legal.

En este mismo orden de ideas se pasa a revisar la carga probatoria por lo que es importante resaltar lo siguiente:

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de los cuales establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho.”

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”Extintivo de la obligación”.

De ahí que, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

Asimismo establecen los artículos 1.579 y 1160 del Código Civil, el cual establece que:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”.

El artículo 1160 Ejusdem reza que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

De lo antes trascrito es importante resaltar que en un litigio cada una de las partes actora y demandada deben probar sus propias afirmaciones de hechos, el ejecutante debe probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Ahora bien, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente”

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias,


favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma.

En ningún caso usarán los tribunales de providencias vagas u oscuras, como las que vengan en forma, ocurra a quien corresponda, u otra semejantes, pues siempre deberán indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

Planteada como ha quedado la presente controversia y estudiado minuciosamente las actas que integran la presente controversia se evidenció que el actor en toda la secuela del procedimiento no acredito prueba alguna de los hechos alegados en contra de la parte demandada, tal y como lo expuso el demandante en su escrito libelar en consecuencia de la ausencia de las debidas pruebas del derecho reclamado esta Juzgadora considera que la misma debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

-III-
- DISPOSITIVA -

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano OSCAR PAZ KAMAL, en contra de la ciudadana MARIA LUCIA GALATI DE BARRETO, ambos plenamente identificados al comienzo del fallo.

SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem, y una vez conste en autos su práctica comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes.

CUARTO: Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Higuerote, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA…/…



JUEZA,



ABG. NINOSKA VALERA

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró, publicó y se notificó la decisión anterior.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.






























NV/fyrdv
EXP. 2011-4807