REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N°: 2013-4859
DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.526.888, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.321, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AURA MARIA MALDONADO DE LOPEZ, KIOMARA ANTONIETA LOPEZ DE GONZALEZ, JESUS IVAN LOPEZ MALDONADO y GILBERTO FRANCISCO LOPEZ MALDONADO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil viuda la primera, casada la segunda, divorciado el tercero y soltero el último, respectivamente, todos con domicilio en Baruta, titulares de las cédulas de identidad números V-909.393, V-3.657.545, V-4.087.078 y V-5.300.998, respectivamente, miembros de la sucesión FRANCISCO LOPEZ CASTILLO; y JESSICA MARIA CHARTE DE LOPEZ, KARINA LOPEZ CHARTE y DAVID ALEJANDRO LOPEZ CHARTE, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil viuda la primera y solteros los otros dos, respectivamente, todos con domicilio en Baruta, titulares de las cédulas de identidad números V-6.853.070, V-18.358.086 y V-19.873.733, respectivamente, miembros de la sucesión FRANCISCO LUIS LOPEZ MALDONADO.
DEMANDADO: Ciudadano LUIS FRANCISCO RAMIREZ JACOME, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Caracas, aquí de Tránsito, titular de la cédula de identidad N° E-81.213.071.
MOTIVO: EXTINSIÓN Y LIBERACIÓN DE HIPOTECA.
- I -
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
Se inició la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 27 de mayo de 2013, por el ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AURA MARIA MALDONADO DE LOPEZ, KIOMARA ANTONIETA LOPEZ DE GONZALEZ, JESUS IVAN LOPEZ MALDONADO, GILBERTO FRANCISCO LOPEZ MALDONADO, JESSICA MARIA CHARTE DE LOPEZ, KARINA LOPEZ CHARTE y DAVID ALEJANDRO LOPEZ CHARTE, contra el ciudadano LUIS FRANCISCO RAMIREZ JACOME, todos anteriormente identificados, mediante el cual solicita: 1) Que el demandado convenga en liberar o extinguir el gravamen que pesa sobre el bien inmueble adquirido, plenamente identificado en el escrito libelar, o en su defecto sea condenado a ello, es decir, sea declarada la extinción de la deuda en virtud del pago efectuado por el causante de sus mandantes. 2) Se proceda a oficiar a la Oficina de Registro Subalterno de los municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, para que estampe la respectiva nota, y 3) Se condene en costa y costos a la parte perdidosa. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo establecido en los artículos 1.282 y 1.907 ordinal 4° del Código Civil Venezolano. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.
En fecha 4 de junio de 2013, se admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, y por cuanto el mismo reside fuera de la competencia territorial de este Tribunal se libró oficio y exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2013, compareció el Alguacil de este Despacho y mediante diligencia consignó copia debidamente recibida del Oficio N° 2780-3227, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de agosto de 2013, compareció el ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, antes identificado, mediante diligencia manifestó estar efectuando las diligencias pertinentes para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se ordenó la incorporación a autos de las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado a la citación del demandado.
- II -
-PARTE MOTIVA-
Visto los elementos de autos y la normativa aplicable al asunto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Es importante resaltar lo establecido en nuestro Código adjetivo en el cual se contemplan dos (2) tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve de 30 días, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…).”
Sobre la perención breve también nuestro máximo Tribunal ha establecido el criterio siguiente: “ (…), ésta se configura cuando transcurridos más de treinta (30) días, sin que la parte actora o demandante hubiere efectuado las actuaciones previas necesarias para la intimación de la parte demandada (…)”. Confróntese Sentencias Nros. 853 y 713, de fechas 5/5/2006 y 8/5/2008, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación al primer supuesto previsto en el ordinal 1 del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta (30) días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación, las cuales circunscriben a obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boleta), para luego instar al Alguacil previa cancelación de sus emolumentos para que localice al demandado, o los demandados; de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente publicarlos y consignarlos, sin que sea necesario que, entre una y otra actividad medie el lapso menor de los treinta (30) días, pues cumplida una de las obligaciones no nacen nuevos lapsos de perención breve.
Por tanto, corresponde al accionante la obligación de presentar diligencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar cuya distancia exceda los quinientos metros (500) de la sede del Tribunal, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono tal exigencia a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la practica de tal importante acto procesal.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el Expediente se evidencio que:
• En fecha 17 de junio de 2007, se admitió en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la comisión conferida por este Despacho, referente a la práctica de la citación del demandado.
Así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia del expediente N° 01-0436 SRC N° 0537 expresa lo siguiente:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, …, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
Ahora bien, desde la fecha en que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio entrada a la comisión (17/6/2013), hasta la presente fecha transcurrieron más de TREINTA DIAS (30) días sin que la parte actora no haya dado el debido impulso procesal, no cumpliendo con las obligaciones de Ley para la práctica de la citación omitiéndose o incumpliéndose así con la puesta a la orden de los medios y recursos necesarios para que el Alguacil materialice la citación del demandado, configurándose de esta manera el supuesto de hecho establecido en el citado artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la perención.
Lo cual apunta hacia la conclusión de que la perención se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal que la constate, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en la presente causa ha operado la perención de la instancia y así se declara.
- III -
- PARTE DISPOSITIVA -
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento que por EXTINSIÓN Y LIBERACIÓN DE HIPOTECA, incoara el ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AURA MARIA MALDONADO DE LOPEZ, KIOMARA ANTONIETA LOPEZ DE GONZALEZ, JESUS IVAN LOPEZ MALDONADO, GILBERTO FRANCISCO LOPEZ MALDONADO, JESSICA MARIA CHARTE DE LOPEZ, KARINA LOPEZ CHARTE y DAVID ALEJANDRO LOPEZ CHARTE, contra el ciudadano LUIS FRANCISCO RAMIREZ JACOME, todos plenamente identificadas al comienzo del fallo.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese incluso en la página Web del Tribunal.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Higuerote, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 pm.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
Exp. N° 14-4859
NV/fr/luís
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