REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanos NIEVES DARNELLY AGUILERA DE MARQUEZ, LAURYS DARNELLYS MARQUEZ AGUILERA y EDINSON JOSE MARQUEZ AGUILERA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil casada la primera, soltera la segunda y casado el tercero, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V.-6.066.474, 14.387.350 y V.-15.505.523, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano MANUEL ANTONIO SOJO MATOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.318.679, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.940.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3018.
-I-
En fecha 26 de septiembre de 2014, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos NIEVES DARNELLY AGUILERA DE MARQUEZ, LAURYS DARNELLYS MARQUEZ AGUILERA y EDINSON JOSE MARQUEZ AGUILERA, asistidos por el ciudadano MANUEL ANTONIO SOJO MATOS, todos anteriormente identificados, solicitando de que se le declare a su favor UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus ALI JOSE MARQUEZ CONTRERAS, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 26 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a los solicitantes a promover los testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 29 de septiembre de 2014, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos CRISDEIDI RONEIDA CASTILLO JAEN y WILLMAN JOSE VARGAS JASPE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, ambos de estado civil soltero, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.561.434 y V-12.642.561, respectivamente, ambos en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia Certificada Efectum-Vivendi de Acta de Defunción Nº 833, del de cujus ALI JOSE MARQUEZ CONTRERAS, suficientemente identificado en autos, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de julio de 2014

2. Copia Certificada Efectum-Vivendi de Acta de Matrimonio de los ciudadanos NIEVES DARNELLY AGUILERA DE MARQUEZ y ALI JOSE MARQUEZ CONTRERAS, antes identificados de fecha 26 de octubre de 1980, signada con el N° 620, emitida por la Comisión de Registro de Civil y Electoral de la parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 2/12/1980.

3. Copia Certificada Efectum-Vivendi de Acta de Nacimiento Nº 3554, del ciudadano EDINSON JOSE MARQUEZ AGUILERA, de fecha 15/12/1983, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Sucre, Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 15/10/1995.

4. Copia Certificada Efectum-Vivendi de Acta de Nacimiento Nº 688, del ciudadano LAURYS DARNELLYS MARQUEZ AGUILERA, de fecha 24/3/1981, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia La Vega, Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 15/10/2007.

5. Copia simple de documento de identidad de la ciudadana NIEVES DARNELLY AGUILERA DE MARQUEZ.

6. Copia simple de documento de identidad de la ciudadana LAURYS DARNELLYS MARQUEZ AGUILERA.

7. Copia simple de documento de identidad del ciudadano EDINSON JOSE MARQUEZ AGUILERA.

8. Copia simple de documento de identidad del de cujus ALI JOSE MARQUEZ CONTRERAS, suficientemente identificado en autos.

9. Copia simple del documento de identidad y carnet de Inpreabogado del abogado asistente.

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.

Los solicitantes, ciudadanos NIEVES DARNELLY AGUILERA DE MARQUEZ, LAURYS DARNELLYS MARQUEZ AGUILERA y EDINSON JOSE MARQUEZ AGUILERA, identificados en autos, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 29 de septiembre del 2014. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

-I-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA, a los ciudadanos NIEVES DARNELLY AGUILERA DE MARQUEZ, LAURYS DARNELLYS MARQUEZ AGUILERA y EDINSON JOSE MARQUEZ AGUILERA, suficientemente identificados en autos, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus ALI JOSE MARQUEZ CONTRERAS, también suficientemente identificado en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 pm.), previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO

S-3018
NV/fr/jg