EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 17 de septiembre de 2014
204° y 155°
Exp. N° 2190-2014.
PARTES: ALEXIS VAZQUEZ CASTRO y ARACELIS DEL VALLE JASPE GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V-6.999.007 y V-15.931.471, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIO JOSE TORREALBA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 63.813.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos ALEXIS VAZQUEZ CASTRO y ARACELIS DEL VALLE JASPE GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V-6.999.007 y V-15.931.471, en fecha 27 de junio de 2014, ante la sede de este despacho. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de marzo de 2003, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, población de Ocumare del Tuy, según acta anotada bajo el N°02, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina en el año 2003, cuya copia certificada acompaña marcado “A”, en dos (2) folios útiles. Seguidamente, manifestaron los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en la avenida Tosta García, casa N°15-103, población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, no habiendo procreado hijos durante su unión matrimonial. Asimismo, señalaron que a consecuencia de discusiones permanentes y diferencias personales, desde la fecha 25 de octubre de 2006, se hizo imposible la continuación de la vida en común, por lo cual se produjo la ruptura prologada de la misma, al punto de que cada uno de ellos, ha establecido domicilios independientes, no habiendo reanudado la relación marital. Aseguran, más adelante, que durante su vigente matrimonio no adquirieron bienes a repartir. Finalmente, solicitan se omita cualquier acto conciliatorio, por cuanto expresan, es definitiva su separación de hecho; autorizando a su abogado asistente a diligenciar y retirar a su nombre, las copias certificadas de su sentencia de divorcio. Anexaron además al escrito de solicitud, en tres (3) folios útiles, copia simple de la cédula de cada uno de ellos, así como de su abogado asistente y su
Admitida la solicitud en fecha 02 de julio de 2014, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2014, compareció el ciudadano GREGORIO VALENZUELA, quien en su carácter de Alguacil de este Tribunal, procedió a consignar boleta de notificación, debidamente firmada y sellada en señal de recibo, por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Seguidamente, en fecha 14 de agosto de 2014, compareció la encargada del despacho fiscal, Abg. HILDA TERESA VALVERDE, quien en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, manifestó no tener nada que objetar de la referida solicitud.
II
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la representación fiscal, el tribunal pasa a decidir sobre el caso de marras y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada por los ciudadanos ALEXIS VAZQUEZ CASTRO y ARACELIS DEL VALLE JASPE GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V-6.999.007 y V-15.931.471, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído en fecha 20 de marzo de 2003, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, población de Ocumare del Tuy, según acta anotada bajo el N°02, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina en el año.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los (17) días del mes de septiembre de 2014.
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA.
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las (11:30a.m) horas del día del día de hoy, quedó anotada en el asiento del libro diario bajo el N° ________.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA
Exp. Nº 2190-2014
JC/Higuera
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