EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 19 de septiembre de 2014
204° y 155°
Exp. N° 2207-2014.
PARTES: CARLOS ANDRES CONTRERAS TELLO y NEYDA EVANGELITA MERECUANE DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V-6.116.474 y V-7.944734, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARMEN MARITZA ARRIETA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 46.214.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (DESISTIMIENTO)
I
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado por los ciudadanos CARLOS ANDRES CONTRERAS TELLO y NEYDA EVANGELITA MERECUANE DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V-6.116.474 y V-7.944734, respectivamente, en fecha 11 de agosto de 2014, ante la sede de este despacho judicial. Alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de noviembre de 1987, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro Gual Cúpira, Estado Bolivariano de Miranda, según acta de matrimonio anotada bajo el N° 35, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina, cuya copia certificada acompañan al escrito de solicitud, en un (1) folio útil (F.3). Seguidamente, manifestaron los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en el apartamento 03-05, piso 3, bloque 7, de la población de Nueva Cúa, municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos: VERONICA BEATRIZ CONTRERAS MERECUANE, de veintiséis (26) años, titular de la cédula de identidad N° V-18.459.891; MARIA DEL CARMEN CONTRERAS MERECUANE, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.484.167; y CARLOS ALBERTO CONTRERAS MERECUANE, de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.730.101; corre inserto en autos, copias de cédulas de identidad y actas de nacimiento (F.06 al 11). Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial, adquirieron un bien inmueble, constituido por una (1) casa, ubicada en el sector La Morita, Villa Libertador 1, manzana 2, casa N° 10-A, de la población de Cúa, municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Que a consecuencia de algunas discrepancias que afectaron la armonía y estabilidad conyugal, acordaron separarse de hecho desde el veinte (20) de enero de 2008 ó 2014 (disparidad entre guarismo y la cantidad expresada en letras), habiendo sido su último domicilio conyugal la dirección del inmueble anteriormente señalada. Señalan que, en consideración de la ruptura prolongada y permanente de la vida en común, por más de cinco (5) años, cuyo supuesto de hecho se enmarca en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se de curso legal a la solicitud de divorcio en los términos expresados y condiciones establecidas por las partes, de común acuerdo.
En fecha 13 de agosto de 2014, este juzgado mediante auto, requirió a los solicitantes la corrección del escrito de solicitud, toda vez se evidenció disparidad en la fecha indicada de separación, a los fines de proveer lo solicitado.
Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2014, comparecieron ambos solicitantes, ciudadanos CARLOS ANDRES CONTRERAS TELLO y NEYDA EVANGELITA MERECUANE DE CONTRERAS, identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho, Abg. Carmen Martiza Arrieta, igualmente identificados, y manifestaron su voluntad, mutuamente concertada, de desistir de la presente solicitud, por haber mediado entre ellos reconciliación (F.13).
II
A los fines de proveer lo conducente, esta juzgadora observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo, indica el artículo 264 eiusdem, lo que sigue:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De igual forma, señala el artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a se intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
En el caso de marras, han ocurrido los solicitantes y han desistido de la solicitud de divorcio interpuesta, fundada en el artículo 185-A del Código Civil. Recientemente, según fallo N° 446, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, realizó una interpretación de la norma en comento, conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustando su redacción al postulado de consagración constitucional de tutela judicial efectiva, a partir de la cual, debe admitirse la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años. En ese sentido, estableció la sala con carácter vinculante, el criterio contenido en ese fallo, respecto del artículo 185-A del Código Civil, ordenando su publicación íntegra en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo que sigue:
“Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.”
En relación a la normativa y el fallo anteriormente citado, tiene a bien esta jurisdicente constatar que la solicitud objeto del presente fallo, ha sido interpuesta de forma conjunta por los ciudadanos CARLOS ANDRES CONTRERAS TELLO y NEYDA EVANGELITA MERECUANE DE CONTRERAS, identificados, quienes han colocado en movimiento el aparato jurisdiccional, siendo en consecuencia los titulares del derecho de acción; quienes además, han manifestado mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2014, su concertada y manifiesta voluntad de desistir del procedimiento de divorcio iniciado. Esta juzgadora, no mediando algún impedimento de Ley, debe declarar en derecho, la ulterior solicitud de los cónyuges, impartiendo en consecuencia la homologación correspondiente.
Y así se establece.
III
En consideración de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN al desistimiento realizado por los ciudadanos CARLOS ANDRES CONTRERAS TELLO y NEYDA EVANGELITA MERECUANE DE CONTRERAS, identificados, con ocasión a la presente solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los (19) días del mes de septiembre de 2014.
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA.
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las (2:30p.m) horas del día del día de hoy, quedó anotada en el asiento del libro diario bajo el N° ________.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA
Exp. Nº 2207-2014
JC/Higuera
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