REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 29 de septiembre de 2014
204° y 155°

Visto el escrito presentado en fecha 17-09-2014, por el ciudadano José Francisco Peraza, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-9.380.790, debidamente asistido por la profesional del derecho, Oranna Sánchez Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.210, mediante el cual interpone la presente solicitud de entrega material de la cosa vendida, fundamentada en el artículo 1486 del Código Civil, así como en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los vendedores, en este caso los ciudadanos Carmen María Díaz de Ríos y Adrían Reinaldo Díaz, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.234.386 y V-18.131.121, lleven a cabo la entrega material de un bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno, identificada con el catastro N° 4735, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° L-453, la cual posee un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200m2) y un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80m2), a la cual le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de la misma de cero enteros con noventa y dos milésimas por ciento (0,092%) sobre las cosas y cargas comunes del parcelamiento, protocolizado en fecha 04 de marzo de 1986, bajo el asiento N° 36, título 5; formando parte la anterior de la parcela identificada “L”, comprendida dentro de los linderos indicados suficientemente en el escrito de solicitud, y ubicada en la urbanización Lecumberry, manzana “L”, parcela N° 453, de la población de Cúa, municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. Esta juzgadora a los fines de proveer sobre su admisión observa lo siguiente.
En fecha 17 de septiembre de 2014, es recibida la presente solicitud, previa distribución, a la cual se le da entrada mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2014, ordenándose proveer lo conducente por auto separado.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2014, comparece el solicitante, debidamente asistido de abogado y expone “que el inmueble objeto de la demanda (sic) como lo establece el contrato de arrendamiento en su cláusula cuarta fue y es única y exclusivamente para Depósito (sic), cuyo contrato se extinguió el 31 de Diciembre (sic) del año 2011; marcado con la letra “A”) y notificación de no renovación de contrato en fecha 12 de septiembre del año 2013 como recibido (marcado en letra “B”. Es todo, se leyo (sic) se firmó”.
El procedimiento de entrega material de bienes vendidos, previsto en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé una serie de diligencias procesales encaminadas a poner en manos del propietario (comprador) un bien que le hubiese sido vendido, participando en lo que el mismo código clasifica como solicitudes o procedimientos de jurisdicción voluntaria o no graciosa, caracterizados por la ausencia de contradictorio; por lo cual, de conformidad con el artículo 930 ejusdem, verificada la oposición realizada por el vendedor o cualquier tercero, fundada en causa legal, el juzgador debe indefectiblemente, revocar o suspender el acto, pudiendo los interesados acudir a la vía ordinaria.
Así las cosas, ocurre ante la jurisdicción el ciudadano José Francisco Peraza, identificado, alegando haber celebrado en fecha 07 de agosto de 2014, un contrato de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable con los ciudadanos Carmen María Díaz de Ríos y Adrían Reinaldo Díaz, igualmente identificados, sobre un bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno, identificada con el catastro N° 4735, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° L-453 y ubicada en la urbanización Lecumberry, manzana “L”, parcela N° 453, de la población de Cúa, municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, cuyas determinaciones constan suficientemente en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 07-08-2014, quedando inscrito bajo el N° 2010.1, asiento registral 2 del inmueble matriculado en el N° 236.13.10.1.1954 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que acompaña en copia simple, contante de tres (3) folios útiles. Arguye que habiendo cumplido sus obligaciones derivadas del contrato de venta contenido en el documento protocolizado indicado supra, los vendedores, han incumplido hasta la fecha de la interposición de la solicitud, su obligación de entregar el inmueble vendido, muy a pesar de los múltiples requerimientos realizados. Finalmente, jura la urgencia del caso y solicita a este juzgado se habilite el tiempo necesario para la tramitación de la misma.
Al efecto, resulta conveniente rescatar que el Ejecutivo Nacional promulgó, mediante Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo objetivo principal es garantizar la debida prosecución de los juicios, sometiendo a un procedimiento especial todas las acciones que puedan devenir en una medida cautelar o definitiva, cuya materialización comporte la pérdida de la posesión o tenencia, de las personas naturales, sobre inmuebles destinados a vivienda. Así, el bien jurídico tutelado es el derecho fundamental a la vivienda como componente del derecho fundamental a la dignidad humana, como bien lo ha establecido el legislador patrio y diversos instrumentos internacionales. Con vista al anterior instrumento legal, la Sala de Casación Civil, en ponencia conjunta, Exp. N°2011-000146 (Caso: Dhyneira María Barón contra Virginia Andrea Tóvar), estableció que son dos los supuestos previstos en el mentado Decreto Ley; el primero, previo a la interposición de demanda alguna, debiendo dar aplicación a los artículos 5 al 11; y el segundo, cuando el juicio ya se encuentra establecido, procedimiento fijado en el artículo 12 ibidem. Es por ello, que más recientemente, ha establecido la misma Sala, en ponencia conjunta, bajo el expediente N°AA20-C-2012-0000712 (Caso: Jesús Sierra Añón), lo siguiente:
“El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).

Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.” (Subrayado nuestro).

Establecidas las consideraciones precedentes, juzga quien aquí decide que dada la importancia de la materia, como lo es la ocupación de personas naturales de inmuebles destinados a vivienda, siendo inclusive que mediante jurisprudencia normativa el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la obligación de los justiciables, de satisfacer el procedimiento administrativo previo indicado en el Decreto Ley, cuando interpongan una acción o solicitud capaz de coartar la ocupación de tales inmuebles, constituye un presupuesto procesal de necesaria satisfacción; cuya inobservancia deviene en la inadmisibilidad del asunto sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, habiendo esta juzgadora constatado en el caso de marras, la existencia de una solicitud tendiente a enervar la posesión material sobre un bien inmueble destinado a vivienda, y por cuanto no existe en autos la resolución administrativa que habilita la vía judicial para los accionantes, debe declarar inexorablemente la INADMISIBILIDAD de la solicitud interpuesta. Así se establece.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
Solicitud N° 246-2014.
JACC/Higuera.