TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA

CÚA, (22) DE SEPTIEMBRE DOS MIL CATORCE (2014).
204° Y 155°

Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos IRENE COROMOTO ISTURIZ y JOSE GREGORIO GUTIERREZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.470.822 y V-5.405.497, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE MORON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.037, en el que expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo, Parroquia Cristo de Aranza - Estado Zulia, el 27 de noviembre de 1990, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 536, anexa; que durante su unión procrearon tres (03) hijos de nombre JONATHAN ANTONIO GUTIERREZ ISTURIZ, JHOANN JOSE GUTIERREZ ISTURIZ y ROBERT ENRIQUE GUTIERREZ ISTURIZ, todos mayores de edad; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Mume, Urbanización Antonio José de Sucre, casa Nº 12, Cúa, Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho por incompatibilidad entre ellos, por más de veinte (20) años, desde el mes de febrero del 1994, hasta la fecha, lo que configura la ruptura prolongada de su vida en común, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este Tribunal para solicitar que una vez cumplidos los extremos de ley, se decrete su divorcio.

Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 31 de mayo del año 2013, por el Registrador Civil de la Parroquia Cristo de Aranza - Estado Zulia, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos IRENE COROMOTO ISTURIZ y JOSE GREGORIO GUTIERREZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.470.822 y V-5.405.497, respectivamente, en fecha 23 de abril de 1982, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre - Estado Miranda, asentado bajo el acta de matrimonio Nº 536I, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año.

Este tribunal dictó auto de admisión el (19) de mayo del 2014 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia para consignar Boleta de Notificación aparentemente recibida por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente, la Abg. HILDA TERESA VALVERDE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta, mediante diligencia, expuso que revisadas las actas procesales que conforman el expediente y visto que reúne los requisitos de ley, nada tenía que objetar al respecto.

Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida hace mas de 20 años, mes de febrero del 1994 y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, este Tribunal debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común.

En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos IRENE COROMOTO ISTURIZ y JOSE GREGORIO GUTIERREZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.470.822 y V-5.405.497, respectivamente, en fecha 27 de noviembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo, Parroquia Cristo de Aranza - Estado Zulia, asentado bajo el acta de matrimonio Nº 536, Tomo I, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año.

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Cristo de Aranza - Estado Zulia, al Registro Principal Civil del Estado Zulia, así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Zulia) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.

Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.

Dada, firmada y sellada, a los (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.



La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario Acc.,


Cesar Moreno


En esta misma fecha, y siendo la (2:30) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.

El Secretario Acc.,


Cesar Moreno

JG/LLC/Pao.
EXPEDIENTE Nº: D-185-A-393-14.-