TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA
CÚA, (22) DE SEPTIEMBRE DOS MIL CATORCE (2014).
204° Y 155°
Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos SARAH MARISELA SANABRIA y RAUL ALFREDO OROPEZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.399.632 y V-6.028.677, respectivamente, asistidos por la abogada THIBISAY VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.058, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urdaneta - Estado Miranda, el 1º de julio de 1997, según consta de acta de matrimonio Nº 55, Folio 55, anexa; que durante su unión procrearon dos (02) hijos de nombre AMBAR DE JESUS OROPEZA SANABRIA y JESUS DANIEL OROPEZA SANABRIA, ambos mayores de edad; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización lecumberry, Manzana “B”; Casa Nº 36, Parroquia Cúa – Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho por situaciones irreconciliables entre ellos, por más de seis (06) años, desde el 05 de mayo del 2008, hasta la fecha, manteniendo hoy en día residencias separadas, lo que configura la ruptura prolongada de su vida en común, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este tribunal para solicitar que una vez cumplidos los extremos de ley, se decrete su divorcio.
Consignaron Acta de Matrimonio, de fecha 11 de julio de 1997, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos SARAH MARISELA SANABRIA y RAUL ALFREDO OROPEZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.399.632 y V-6.028.677, respectivamente, en esa misma fecha, ante la Prefectura del Municipio Urdaneta - Estado Miranda, asentado bajo el acta de matrimonio Nº 55, Folio 55, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año.
Este tribunal dictó auto de admisión el (19) de mayo del 2014 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia para consignar Boleta de Notificación aparentemente recibida por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente, la Abg. BETTY MARTINEZ SALCEDO, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta, mediante diligencia, expuso lo siguiente: “…de conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Código Civil, se prohíbe de manera expresa la liquidación y partición de los bienes de manera voluntaria, a excepción de la disposición contenida en el articulo 190 ejusdem, referida a la separación de cuerpos y bienes, antes de la disolución del vinculo conyugal, por lo tanto solicito muy respetuosamente, se desestime la liquidación y partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal…”.
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida hace mas de 6 años, desde el 05 de mayo del 2008 y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, este Tribunal debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común.
En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos SARAH MARISELA SANABRIA y RAUL ALFREDO OROPEZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.399.632 y V-6.028.677, respectivamente, en fecha 1º de julio de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Urdaneta - Estado Miranda, asentado bajo el acta de matrimonio Nº 55, Folio 55, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año.
Ahora bien, con relación a lo estipulado por los solicitantes sobre la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la partición y adjudicación de bienes realizada no tiene efectos jurídicos en este procedimiento, pues la comunidad cesara cuando quede ejecutoriada la presente sentencia y será posteriormente cuando deberá procederse a su liquidación por un procedimiento distinto al presente, de conformidad a lo establecido en el articulo 173 del Código Civil. Adicionalmente, se declara, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, toda disolución y liquidación voluntaria anticipada es nula, salvo las excepciones previstas legalmente, las cuales no aplican al presente caso.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda, así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario Acc.,
Cesar Moreno
En esta misma fecha, y siendo la (2:30) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
El Secretario Acc.,
Cesar Moreno
JG/LLC/Pao.
EXPEDIENTE Nº: D-185-A-395-14.-
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