REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE CUA

CÚA, VEINTIDOS (22) SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)
204° y 155°



EXPEDIENTE Nº: D-185-A-408-14.


SOLICITANTES: VICTORIA ELENA FUENTES DE MARQUEZ y JOSE ANTONIO MARQUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.340.443 y V-10.481.289, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA SOLEDAD GUAIQUERIANO, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.414.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil).

El presente procedimiento se inició por escrito presentado por los ciudadanos VICTORIA ELENA FUENTES DE MARQUEZ y JOSE ANTONIO MARQUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.340.443 y V-10.481.289, respectivamente, asistidos por la abogada María Soledad Guaiqueriano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 114.414, en el que expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de Diciembre de 1989, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 999, que anexa, la cual riela en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante ese año, inserta al folio 499; que procrearon dos (02) hijos que actualmente cuentan con la mayoría de edad y llevan por nombre Solnangeli Yusmery Márquez Fuentes y Ewign Yhojan Márquez Fuentes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.711.324 y V-23.434.700, en ese orden; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Urdaneta, Estado Miranda; que no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales que liquidar; que han permanecido separados de hecho por situaciones irreconciliables entre ellos, por más de cinco (5) años, desde el mes Diciembre de 2008, hasta la fecha, manteniendo hoy en día residencias separadas, lo que configura la ruptura prolongada de su vida en común, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este tribunal para solicitar que una vez cumplidos los extremos de ley, se decrete su divorcio. Consignaron Certificación del Acta de Matrimonio, expedida el 03 de junio de 2014, por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los solicitantes ut supra identificados.

Este tribunal dictó auto de admisión el 20 de junio de 2014 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia firmada por la abogada HILDA TERESA VALVERDE, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en feche 31-07-2014, mediante la cual expuso que revisadas la solicitud de divorcio fundada en el Art. 185-A del Código Civil, nada tenía que objetar al respecto.

Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre de 2008 y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos VICTORIA ELENA FUENTES DE MARQUEZ y JOSE ANTONIO MARQUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.340.443 y V-10.481.289, respectivamente, el 29 de Diciembre de 1989, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Acta Nº 999, folio 499 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante 1989 por ese despacho.

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.

Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.

Dada, firmada y sellada, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 204º años de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez


El Secretario Acc.,


César Rafael Moreno


En esta misma fecha, y siendo las (03:00) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.


El Secretario Acc.,


César Rafael Moreno


JG/Bet.
EXPEDIENTE Nº: D-185-A-408-14.