TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CÚA, (22) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)
204° y 155°
EXPEDIENTE: RP-410-14.
SOLICITANTE: TRINA ISABEL ESCALONA DE TOVAR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-3.633.163.
ABOGADO ASISTENTE: LEYDI LAURA LEON VILLEGAS, ABOGADA EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 164.681.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
NARRATIVA
En fecha 18 de junio de 2014, se admitió la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana TRINA ISABEL ESCALONA DE TOVAR, debidamente asistida por la Abg. LEYDI LAURA LEON VILLEGAS, ambas identificadas en el encabezado de la presente decisión. En la misma narra que en Acta de Matrimonio, su conyugue aparece como JOSE ANTONIO TOVAR, siendo esto incorrecto ya que sus datos filia torios correctos son como aparecen en la oficina ONIDEX de la Victoria, Edo. Aragua, actualmente SAIME, la cual reposa bajo libreta Nº 211, que se encuentra anexa, ya que se realizo RECTIFICACION A EL ACTA DE NACIMIENTO, la cual poseía un error material, indicando que el nombre del ciudadano era “JOSE ANTONIO TOVAR” y no como “ANTONIO JOSE TOVAR, que es lo correcto.
Consta al folio 26 del expediente, diligencia suscrita en fecha 17-07-2014 por el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la Representación Fiscal en fecha 15-07-2014.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal 14ta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 31-07-2014, la misma manifiesta a éste Juzgado no tener objeciones que formular, siempre y cuando se cumplan los extremos del artículo 770 del C.P.C.
MOTIVA
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del Acta de Matrimonio de fecha 23-05-1972, de los Libros de Matrimonio del Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, para que se subsane el error cometido y se declare mediante Sentencia que el verdadero nombre del conyugue de la solicitante es “ANTONIO JOSE TOVAR” y no “JOSE ANTONIO TOVAR” como aparece en dicha acta de matrimonio.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”.
En correspondencia con las normas antes transcritas, se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia”.
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476, a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Dicho procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio, que es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales y los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió el error en la trascripción del Acta de Matrimonio al colocar JOSE ANTONIO TOVAR y no el verdadero nombre que es ANTONIO JOSE TOVAR; con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación de acta de matrimonio formulada por la ciudadana TRINA ISABEL ESCALONA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.633.163, debidamente asistida por la Abg. LEYDI LAURA LEON VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.681; mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana TRINA ISABEL ESCALONA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.633.163, debidamente asistida por la Abg. LEYDI LAURA LEON VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.681. En consecuencia, se ordena INSERTAR la presente sentencia en el libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1972, de fecha 23 de mayo, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, y hacer la debida nota marginal en dicha Acta, a fin de que se corrija en la misma, el nombre del conyugue de la solicitante TRINA ISABEL ESCALONA DE TOVAR, ciudadano: ANTONIO JOSE TOVAR, en donde dice: “JOSE ANTONIO TOVAR”, que es el nombre incorrecto, quede en lo sucesivo para todas los efectos legales: “ANTONIO JOSE TOVAR”, el cual es el nombre correcto. Así Se Decide.
Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena participar del fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, así como al Registro Principal del mismo Estado, a los fines indicados en los Artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 en relación con el 111 del Código Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Cúa, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02: 00 pm).
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES
JG/LlCV/Pao.-
Exp. Nº RP-410-14.
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