REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.-

PARTES: JOSE GABRIEL GUTIERREZ RAMIREZ y MARLENE PARADA JAIMES. Titulares de la cedula de identidad N° V- 6.282.323 y V-4.111.911, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: ROSALBA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 178.302.-

SOLICITUD: N° 018-2014
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común.-

204° y 155°

Por auto de fecha 10 de Julio de 2014, este Tribunal procedió a darle entrada a la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, peticionada por los ciudadanos JOSE GABRIEL GUTIERREZ RAMIREZ y MARLENE PARADA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.282.323 y V-4.111.911 respectivamente, ambos cónyuges y domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSALBA ROJAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.109.762, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.302 en la que solicitan el divorcio, alegando Ruptura Prolongada en la Vida en Común.-
Una vez analizadas las actas que conforman la presente solicitud, esta Juzgadora pasa a comprobar los elementos necesarios y pertinentes que constituyen la base primordial para el presente fallo.
En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su articulo 3ro. “Que los juzgados de Municipio conocerían de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil Mercantil y Familia sin que participen niños niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-
Seguidamente, Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho el día 04 de agosto de 1983. Que desde el mes de Marzo del 2008, ambos decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y que hasta la presente fecha han mantenido tal situación, habiendo transcurrido como consecuencia mas de cinco (05) años de separados. -Que fijaron como último domicilio conyugal la calle 4, de la Urbanización Monseñor Luis Abad Buitrago, casa s/n, de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, siendo este el ultimo domicilio conyugal.-
-Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: EDITH GUTIERREZ PARADA, CARLOS DANIEL GUTIERREZ PARADA, y MARLENY ELISBETH GUTIERREZ PARADA, mayores de edad, como se evidencian de las copias fotostáticas simples agregadas, que rielan en el folio 06.
- Que en fecha 18 de Julio de 2014, fue notificado legalmente por el Alguacil de este Tribunal el Fiscal Décimo Quinto ( XV ), del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira, quien en fecha 16 de Agosto de 2014, compareció por ante este Tribunal y manifestó: “…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente signado N° 018-2014, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Es todo…” al no tener nada que alegar ni objetar la Fiscalía Especializada y visto que se cumplieron con las formalidades exigidas por la Ley, subsumiéndose de esta manera los hechos a la norma, específicamente al articulo 185-A, del Código Civil vigente; en razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplido como ha sido los extremos de Ley, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de los ciudadanos JOSE GABRIEL GUTIERREZ RAMIREZ y MARLENE PARADA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.282.323 y 4.111.911, respectivamente, cónyuges, y domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, En consecuencia, esta juzgadora declara DISUELTO el vinculo matrimonial celebrado entre los ciudadanos: JOSE GABRIEL GUTIERREZ RAMIREZ y MARLENE PARADA JAIMES, el día 04 de Agoto de 1983 , por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, conforme lo señala el acta de matrimonio Nº (58) cincuenta y ocho, de fecha 04 de Agoto de 1983, Así mismo, se insta liquidar la sociedad conyugal si hubiera lugar a ello.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaria las copias fotostáticas respectivas requeridas de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonios llevados por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho, así mismo al Registro Principal del Estado Táchira, Se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le estampe la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.-

Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce.
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO
ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON


EL SECRETARIO
WILLIAM FROILAN ZAMBRANO ZAMBRANO

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión así mismo, se dejo copia certificada para el archivo del tribunal y se libro oficios Nº ___264_____ y ____270__ al Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira respectivamente, en cumplimiento a lo acordado anteriormente. -

SRIO.

WILLIAM FROILAN ZAMBRANO ZAMBRANO