REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

204º y 155º

CAUSA Nº 1A-a-9913-14
ACUSADO: CUPIDO BLANCO MIQUEAS DAVID
VÍCTIMA: VÁSQUEZ DURÁN JHOANNA DEL CARMEN
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA PRIMERA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CUPIDO BLANCO MIQUEAS DAVID, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECLARÓ SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano CUPIDO BLANCO MIQUEAS DAVID; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

En fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil catorce (2014), se dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a9913-14 designándose ponente al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de verificar el cumplimiento de los REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, observa:

PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CUPIDO BLANCO MIQUEAS DAVID, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, procede a hacerlo, previas consideraciones:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Artículo 440. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Constata esta Alzada, respecto de la temporaneidad, que la decisión fue dictada en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), y es en fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), que fue interpuesto el presente recurso de apelación, según consta del sello húmedo de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, lo cual puede verificarse en el folio trece (13) de la presente compulsa; ahora bien consta en el folio veinticinco (25) de la presente compulsa, cómputo detallado de los días de despacho transcurridos, suscrito por la Secretaria adscrita del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, del cual se desprende textualmente:

“…Quien suscribe ABG. CARMEN MILLAN SUBERO, Secretaria… procede a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que en fecha dos (02) de junio de 2014, este Tribunal Cuarto de Control, dictó decisión mediante la cual decreta sin lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano CUPIDO BLANCO MIQUEAS DAVID. SEGUNDO: Que la defensa pública del imputado de autos, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión antes referida, en fecha trece (13) de junio de 2014. TERCERO: Que desde el día dos (02) de junio de 2014, fecha en que este Tribunal Cuarto de Control, dictó decisión mediante la cual decreta sin lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano CUPIDO BLANCO MIQUEAS DAVID, (exclusive), hasta el día trece (13) de junio de 2014, fecha en la cual la Defensa Pública interpone Recurso de Apelación, en contra de la decisión antes referida, transcurrieron los siguientes días de despacho: 03, 04, 05, 11, 12 y 13 de junio de 2014, siendo interpuesto el recurso de apelación al sexto día hábil…”
Por su parte el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
(Subrayado añadido).
De lo anterior se desprende que las causales allí establecidas, son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido, se evidencia que en el caso de autos, estos presupuestos no se encuentran cumplidos, específicamente el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece como causal de inadmisibilidad, la interposición del recurso de impugnación por la parte interesada, en forma extemporánea. Dicha disposición legal en base a la hermenéutica jurídica que impera en el ordenamiento jurídico, no puede interpretarse o aplicarse en forma aislada, sino que debe conexionarse con otras disposiciones que se le vinculen, como son los artículos 432 y 156 del mismo texto legal.
Artículo 432. Competencia. “Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Artículo 156. Días Hábiles. “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en que el Tribunal no pueda despachar...”
Los recursos contra decisiones judiciales se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley debiéndose aclarar que los lapsos judiciales se contarán desde el día siguiente en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso, tal como se establece en el artículo 12 del Código Civil, que se aplica analógicamente a la materia penal. Y es un principio general de derecho, que los lapsos procesales son de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento.
En el caso que nos ocupa, se observa que la decisión que se recurre fue dictada en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), comenzando a computarse el lapso de apelación contra la misma el día siguiente de su publicación, feneciendo dicho lapso el día doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), sin que se hubiese interpuesto hasta esa fecha el respectivo recurso de apelación.
Efectivamente, del cómputo de días de despacho transcurridos, que corre inserto al folio veinticinco (25) de la presente compulsa, resulta evidente que el recurso de apelación fue interpuesto el día trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), es decir, un (01) día después de vencido el lapso para la interposición del mismo, todo conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, presentó el recurso de apelación de forma extemporánea, por lo que dicho recurso de apelación resulta inadmisible conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 440 y 156 eiusdem.

En consecuencia, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “b” de la Ley adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días que ordena el artículo 440 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en los artículo 428 literal “b” y 440, del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación ejercido por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensa Pública del ciudadano CUPIDO BLANCO MIQUEAS DAVID, contra la decisión de fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, DECLARÓ SIN LUGAR EL DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del ciudadano CUPIDO BLANCO MIQUEAS DAVID, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y bájese las actuaciones a su Tribunal de origen.-

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)

EL JUEZ INTEGRANTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE












LAGR/JLIV/MOB/GHA/dv
Causa N° 1A-a 9913-14