REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES


Los Teques, 11 de septiembre de 2014
204° y 155°


CAUSA Nº: 1A-a 9916-14

IMPUTADO: FRANCISCO ALEXANDER BRICEÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.714.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES FLORES, Defensora Pública 16° Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda.
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y EXTORSIÓN.-
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO.-
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-
DECISIÓN: PRIMERO: SE ADMITE Y SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha primero (1°) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante el cual decretó la medida cautelar, contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BRICEÑO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. TERCERO: SE ACUERDA la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BRICEÑO SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, donde actualmente se encuentra recluido el referido imputado y remítase la respectiva boleta de encarcelación, a la Penitenciaría General de Venezuela; donde permanecerá a la orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo por la Profesional del Derecho KATHERINE AZUAJE, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, de fecha primero (1°) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia de Presentación, acuerda la medida cautelar contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BRICEÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.714; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-

En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


Se dio cuenta esta Sala en fecha once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titula de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha primero (1°) de septiembre de dos mil catorce (2014), se lleva a cabo Audiencia de Presentación de Aprehendido, ante la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia, lo siguiente:

“…en relación al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BRICEÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.714 si bien existen suficientes elementos de convicción para hacer presumir su participación en dicho hecho y se encuentran configurados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 todos de la norma adjetiva penal, este Juzgador considera visto el estado de salud del mismo y su incapacidad manifiesta para desenvolverse por si mismo, este Tribunal acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, para lo cual se ORDENA, remitir oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, a fin de que designe personal para realizar apostamiento policial en la residencia de dicho imputado. En este estado solicita el derecho de palabra la representante del Ministerio, procediendo a exponer de seguidas: “Esta representación fiscal procede de conformidad con el artículo 374 de la norma adjetiva penal a ejercer recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en relación a la medida cautelar impuesta al ciudadano FRANCISCO BRICEÑO, por cuanto esta representante considera que se encuentran plenamente satisfechos los supuestos de los artículos 236, 237 y 238, todos de la norma adjetiva penal, considerando también que la pena que pudiese ser impuesta al ciudadano excede de los doce años de privativa de libertad, aunado a que son delitos pluriofensivos desarrollados por una banda de delincuencia organizada, es por ello que me opongo a la imposición de tal medida cautelar, apelando de manera verbal en la presente audiencia, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa ABG. MERCEDES FLORES, a fin de dar contestación a dicho recurso, lo cual hizo en los siguientes términos: “Esta defensa se opone al recurso empleado por la representante de la vindicta pública por cuanto considera que con (sic) en la presente causa, específicamente con relación al ciudadano FRANCISCO BRICEÑO, no hay discusión de la entidad del delito, aunado a que en fase de investigación hay presunción de inocencia y principio de libertad a favor de mi patrocinado, lo que se está discutiendo en la sala es una medida menos gravosa durante la fase de investigación vista la grave condición de salud y discapacidad manifiesta de mi defendido, ya que se podría considerar como una medida humanitaria, enviarlo a una delegación policial o un centro penitenciario sería inhumano, es por lo cual manifiesta esta defensa su oposición total y rotunda ante tal recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo, es todo…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:


Observa este Tribunal Colegiado que el recurso fue interpuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, en ocasión de la Audiencia de Presentación en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BRICEÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.714, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En relación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:

“…El efecto suspensivo.
Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.
Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…” (Negrillas y Subrayado añadido)

Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).

Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia signada con el número: 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), pero esta vez con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:

“...En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.
De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Negrilla y Subrayado de esta Corte)

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas sustitutivas de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que el imputado debe mantenerse privado de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de una medida cautelar al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BRICEÑO SÁNCHEZ.

En este estado es necesario destacar, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo por haber decretado el Tribunal de la recurrida, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BRICEÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.714, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones” (Subrayado y negrillas agregado)

Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita que, la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto, cuando se trate de ciertos delitos taxativamente allí establecidos o, cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que supere los doce (12) años en su límite máximo y, el Fiscal del Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, se suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, debiendo el Juez remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones, quien considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

En el caso puesto hoy a consideración de esta Alzada, nos encontramos frente a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, los cual se encuentra dentro del catalogo de los delitos establecidos en el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se trata de delitos cuya pena que podría llegar a imponerse superaría los doce (12) años de prisión, lo que hace procedente el Recurso de Apelación en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO.

Ahora bien, en razón de lo expuesto, estima esta Alzada que, en el presente caso debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el tribunal de la causa, que acordó la medida cautelar, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BRICEÑO SÁNCHEZ.

En el caso de marras, se desprende de la decisión dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, la cual decretó la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por cuanto considera que si bien es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BRICEÑO SÁNCHEZ, en el caso en cuestión al igual que se encuentran configurados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; la Juzgadora, en virtud del estado de salud del mencionado imputado y su incapacidad para desenvolverse por si mismo, acuerda la mencionada medida.-

Ahora bien, en este punto y a los fines de determinar si le asiste o no la razón a la Representación Fiscal, pasa esta Alzada a examinar la fundamentación sobre la cual se basó el pronunciamiento de la Juzgadora a-quo, al momento de acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano: FRANCISCO ALEXANDER BRICEÑO SÁNCHEZ, la cual es del tenor siguiente:

“...en relación al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BRICEÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.714 si bien existen suficientes elementos de convicción para hacer presumir su participación en dicho hecho y se encuentran configurados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 todos de la norma adjetiva penal, este Juzgador considera visto el estado de salud del mismo y su incapacidad manifiesta para desenvolverse por si mismo, este Tribunal acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario…” (Negrilla nuestra).

Asimismo se extrae del Auto Fundado de la Decisión dictada, inserto en los folios 74 al 83 de la compulsa, que la Juzgadora a los fines de motivar la medida acordada al imputado supra mencionado, solo hace referencia a el estado de salud del mismo, basándose en informes médicos de fechas 10-10-2011 y 14-02-2014.-

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a la apelante, en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado de autos, y para ello observa:


Artículo 236
PROCEDENCIA:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrilla y subrayado nuestro).

Según lo previsto en el artículo 242 de nuestra Norma Adjetiva Penal, para que procedan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, deben concurrir los requisitos contenidos en el artículo 236 ut supra citado, y no presumirse el peligro de fuga del imputado, conforme al supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem.

En el presente caso, 1.- Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; además de constar en autos, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: FRANCISCO ALEXANDER BRICEÑO SÁNCHEZ, pudiera ser autor o partícipe en los hechos punibles antes referidos, tales como:

a).- Acta Policial: de fecha treinta (30) de agosto de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sede Los Teques, en la cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano ARAMIS PACHECO, quien funge como víctima en la presente causa, el cual narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual ocurrieron los hechos. (Folios 03 y 04 de la compulsa).

b).- Acta de Investigación Penal: fechada el treinta (30) de agosto de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sede Los Teques, se realizó inspección Técnica en el sito del suceso. (Folio 06 de la compulsa).

c).- Inspección Técnica: de fecha treinta (30) de agosto de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sede Los Teques, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. (Folio 07 de la compulsa).

d).- Acta de Entrevista Penal: fechada el treinta (30) de agosto de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sede Los Teques, rendida por la víctima en la presente causa. (Folios 10 y 11 de la compulsa).

e).- Acta de aprehensión flagrante: de fecha treinta (30) de agosto de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sede Los Teques, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BRICEÑO SANCHEZ. (Folios 12 al 22 de la compulsa).

f).- Acta de Investigación Penal: fechada el treinta (30) de agosto de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sede Los Teques. (Folio 38 de la compulsa).

g).- Acta de Entrevista Penal: de fecha treinta (30) de agosto de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sede Los Teques, rendida por la víctima en la presente causa. (Folios 39 y 40 de la compulsa).

h).- Inspección Técnica: fechada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sede Los Teques, practicada a los vehículos involucrados en la presente causa. (Folios del 42 al 46 de la compulsa).

i).- Experticia de Reconocimiento Legal: de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sede Los Teques. (Folios 47 y 48 de la compulsa).

j).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: fechada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sede Los Teques, realizada a las evidencias incautadas. (Folio 49 de la compulsa).

k).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sede Los Teques, realizada a las evidencias incautadas. (Folio 51 de la compulsa).

l).- Experticia de Técnica: de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sede Los Teques, realizada al serial de carrocería y motor, practicada a un vehículo corsa placa mcy59y. (Folio 53 de la compulsa).

m).- Experticia de Técnica: fechada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sede Los Teques, realizada al serial de carrocería y motor, practicada a un vehículo Ford modelo KA, placa meh65f. (Folio 54 de la compulsa).

n).- Experticia de Técnica: de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sede Los Teques, realizada al serial de carrocería y motor, practicada a un vehículo moto placa aaoe54u. (Folio 55 de la compulsa).

o).- Experticia de Técnica: fechada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sede Los Teques, realizada al serial de carrocería y motor, practicada a un vehículo moto placa ad1w07g. (Folio 56 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor entidad como lo ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena privativa de libertad de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión; pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Establece el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores lo siguiente:

Artículo 5.
ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

“…El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Así pues, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla y subrayado nuestro).

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13.
FINALIDAD DEL PROCESO.

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es DECRETAR en contra del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BRICEÑO SÁNCHEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera esta Tribunal de Alzada que la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Tribunal de la causa, no se adecua a los extremos de los delitos imputados como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 236 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BRICEÑO SÁNCHEZ, por tanto, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha primero (1°) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante el cual decretó la medida cautelar, contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BRICEÑO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en consecuencia SE ACUERDA la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BRICEÑO SÁNCHEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE Y SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha primero (1°) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante el cual decretó la medida cautelar, contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BRICEÑO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. TERCERO: SE ACUERDA la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BRICEÑO SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, donde actualmente se encuentra recluido el referido imputado y remítase la respectiva boleta de encarcelación, a la Penitenciaría General de Venezuela; donde permanecerá a la orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-


EL JUEZ PRESIDENTE

DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

LA JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE






































Causa 1A-a 9916-14
LAGR/MOB/JLIV/GHA/ruth.
Motivo Efecto Suspensivo.