REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
LOS TEQUES

Los Teques,
203º y 155º

CAUSA: Nº 1A-a 9787-14

ACUSADO: MARTÌNEZ NATERA VÌCTOR JOSÈ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.451.299.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
DEFENSA PÙBLICA: MARGARETH RON, Defensora Pública Auxiliar Décima Primera (11º) Penal Ordinario.
FISCAL: ABG. JIMMY JOSÈ HERNÀNDEZ CHACON y ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Primero (1º) y Fiscal Auxiliar Primero (1º) respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: APELACIÒN DE AUTO (SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO).
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-


Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: JIMMY JOSÈ HERNÀNDEZ CHACON y VALENTINA ZABALA VIRLA, quienes actúan en su carácter de Fiscal Primero (1º) y Fiscal Auxiliar Primero (1º) respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado ACORDÒ: otorgar al ciudadano MARTÌNEZ NATERA VÌCTOR JOSÈ, una alternativa a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, por estar llenos los requisitos establecidos en los artículos 43, 44, 45, 46, 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha dos (02) de Junio de dos mil catorce (2014), del Recurso de Apelación interpuesto, y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, dicto decisión en la causa seguida contra el ciudadano: MARTÌNEZ NATERA VÌCTOR JOSÈ, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: SE ACUERDA otorgar al acusado MARTINEZ NATERA VÌCTOR JOSÈ… una alternativa a la prosecución del proceso como es la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo previsto en los artículos (sic) 43, 44, 45, 46, 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE IMPONE AL ACUSADO MARTINEZ NATERA VÌCTOR JOSÈ… las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Mantener el acusado antes identificado, su lugar de residencia en la dirección que indicó en esta audiencia; en caso de cambiar su lugar de residencia, deberán informar al Tribunal de inmediato, asimismo, una vez transcurrido el plazo del régimen de prueba deberán consignar la constancia de residencia, emitida por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Se acepta la oferta de reparación del daño, y tales efectos se le impone el deber cumplir (sic) labor social en la sede de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ubicada en esta ciudad, a cuyos efectos se ordena librar el oficio correspondiente, ello tomando en consideración la sugerencia de la representación del Ministerio Público, a lo cual no opuso objeción la Defensa, debiendo el encausado acreditar en autos la constancia respectiva una vez finalizada dicha labor; 3) Prohibición de portar armas de fuego; 4) Someterse por el lapso de un (01) año, a la supervisión de un delegado de prueba adscrito a la coordinación de Tratamiento No Institucional Nº 06 del Ministerio de Servicios Penitenciarios, a cuyos efectos se acuerda librar el oficio respectivo para la designación del Delegado de Prueba correspondiente; y 5) Acreditar ante el Delegado de Pruebas que a bien tenga designarse, constancia de trabajo mensual que demuestre su incorporación al campo educativo a través de cursos de capacitación, así como mantenerse incorporado al campo laboral y consignar de igual modo la constancia respectiva, la cual tendrá un plazo de Régimen de prueba de UN (01) AÑO y se cumplió con el tramite establecido en el artículo 45 ejusdem, debiendo presentar TRIMESTRALMENTE ante este Tribunal, informe periódico conductual, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se estableció que una vez culminado el plazo de prueba, el juez convocara a las partes para una audiencia a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el ciudadano plenamente identificado y decretar el sobreseimiento si fuera el caso y la fecha posible de dicha audiencia seria para el 13 de FEBRERO DE 2015, a las NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 AM) todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le informa que el incumplimiento de dichas obligaciones podrá generar la revocatoria de dicha medida, tal como lo establece el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA oficiar a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital Nº 06, con sede en esta ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que se sirva designar el correspondiente Delegado de Prueba y así mismo, remita a este Tribunal TRIMESTRALMENTE, informa periódico conductual del ciudadano MARTINEZ NATERA VÌCTOR JOSÈ…, remitiendo anexo a la misma copia certificada de la presente decisión. CUARTO: SE ACUERDA fijar una vez culminado el plazo de prueba, una audiencia a los fines de verificar el total y cabal cumplimientos (sic) de todas las obligaciones impuestas a la ciudadana (sic) MARTINEZ NATERA VÌCTOR JOSÈ… y decretar el sobreseimiento si fuera el caso y la fecha posible de dichas audiencia seria para el día 13 DE FEBRERO DE 2015, a las NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 AM) todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal… (Folios 12 al 17 de la Pieza I).

El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dictó Auto Fundado en la causa seguida al acusado de autos. (Folios 18 al 23 de la Pieza I).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), los Profesionales del Derecho JIMMY JOSÈ HERNÀNDEZ CHACON y VALENTINA ZABALA VIRLA, quienes actúan en su carácter de Fiscal Primero (1º) y Fiscal Auxiliar Primero (1º) respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentaron Recurso de Apelación en contra la decisión dictada en fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunciaron lo siguiente:

“…acudimos ante su competente autoridad con el debido respeto y de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de interponer el RECURSO DE APELACIÒN DE AUTOS contra la decisión dictada por la Dra. MAGALI RAFET GONZALEZ, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano MARTINEZ NATERA VÌCTOR JOSÈ…
En fecha 12-02-2014, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, la Dra. MAGALI RAFET GONZALEZ, se aboca al expediente y procede a la celebración del acto, procediendo a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución el (sic) Proceso, manifestando el mismo, su deseo de acogerse a la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que el Tribunal, otorgo la referida medida, por el lapso de un año, imponiendo las siguientes obligaciones… sin embargo, el acto en cuestión, se realizo sin la presencia de la victima, en virtud que nunca fue notificada por el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 21-04-2014, la ciudadana DAMELIS RAMÌREZ CONTRERAS, víctima indirecta en la presente causa, acudió a la sede del Despacho fiscal, a los fines de manifestar su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal en virtud que nunca fue debidamente notificada…
Esta Representación Fiscal, muy respetuosamente, considera que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano MARTÌNEZ NATERA VÌCTOR JOSÈ, no se encuentra ajustada a derecho toda vez que el acto se celebro sin la presencia de la víctima, violentando sus derechos, constituyendo dicha circunstancia un vicio del proceso, ya que la víctima forma parte fundamental del proceso penal, siendo uno de sus derechos estar informada de los actos que se generen en el transcurso del proceso, así pues, le han sido consagrados una serie de derechos, previstos en los artículos 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal…
Del contenido de las normas anteriormente trascritas, se desprende que a la víctima, le han sido reconocidos a (sic) una serie de derechos, que evidencian una avance importante de la victimologìa como ciencia en el proceso penal, por lo tanto, es deber del Estado garantizar y resguardar todos los derechos que le asisten, muy especialmente, el derecho a ser oído y el derecho a la defensa, como una de las manifestaciones del debido proceso, en el caso que nos ocupa, se observa una flagrante violación al derechos de la víctima, toda vez que nunca fue convocada a la celebración del Juicio oral y público, violentando el contenido de los artículos 325 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que de las actas que conforman el expediente se evidencia que la misma acudió a la celebración de la audiencia preliminar, demostrando su interés procesal…
Asimismo, de la revisión de las actuaciones se evidencia, que tampoco fue notificada oportunamente de la decisión dicada (sic) en fecha 12-02-2013, ya que no es, sino hasta el 28-03-2014, que el Tribunal emite una boleta de notificación a la víctima, violentando nuevamente sus derechos, impidiéndole entre otras ejercer los recursos correspondientes…
De lo anterior podemos colegir que en el presente caso, se ha colocado a la víctima en un estado de indefensión, ya que se mantuvo ajena al proceso penal, omitiendo la notificación legal, lo que constituye una falta que afecta las formas procesales, impidiéndole el ejercicio de un medio recursivo, así como el ejercicio eficaz del derecho a la defensa, lo que ha menoscabado sus derechos y garantías constitucionales, por lo que procedente y ajustado a derecho es la reposición de la causa, con la finalidad de corregir los vicios procesales que se ha evidenciado en el presente caso…
Así las cosas, está acreditado en autos, la desventaja procesal en la que se coloco a la víctima, al no haber sido notificada para comparecer al Juicio Oral y Público, siendo notificada tardíamente de la decisión que acordó la suspensión condicional del proceso, manteniéndola alejada del proceso y de sus resultas, violentando el derecho a ser notificada y ser oída por el Tribunal. Del mismo modo, si bien es cierto, que le corresponde al Representante del Ministerio Público, con fundamento al contenido del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer la acción penal en los delitos de orden publico, en tutela de los intereses de las víctimas, no obstante, dada la importancia del rol que tiene la víctima en el proceso penal, la misma puede constituirse como parte querellante y actuar conjuntamente con el Fiscal del Ministerio Público, en defensa de sus derechos, y de allí la importancia de estar debidamente informada de las investigaciones y procesos en las cuales son parte…
En el caso que nos ocupa, existen vicios procesales que afectan el orden público, y que van en detrimento de los derechos de las víctimas en el proceso penal, tales como, debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído, y a la igualdad entre las partes, al no haber sido convocada para los actos del proceso, y haber omitido en todo momento la notificación personal de la decisión que acordó la Suspensión Condicional del proceso, colocándola en un absoluto estado de indefensión, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es reponer la causa al estado que se convoque nuevamente el juicio oral y público, y pedimos que así sea declarado.
Asimismo, considera quien suscribe, que en el presente caso, hubo una errónea aplicación de la norma, ya que para imponer la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de suspensión condicional del proceso, conforma al procedimiento establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere oír a la víctima, ya que en caso de existir oposición la misma deberá ser negada por el Tribunal…
En base a los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal, considera que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, es una decisión inmotivada, que no se ajusta a derecho, y la misma vulnera el debido proceso, la igualdad entre las partes, la Protección y reparación del daño causado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a juicio de quien suscribe, este tipo de pronunciamientos causa un gravamen irreparable a la víctima, y va en detrimento del Estado venezolano quien tiene la obligación de satisfacer las (sic) demanda de seguridad social.

PETITORIO

En virtud de las razones antes expuestas, el Ministerio Público, solicita que el presente recurso de de (sic) apelación sea admitido con ocasión del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva Penal. En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita con el debido respeto de esta Honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA se REVOQUE, la decisión dictada en fecha 12-02-2012, por violación de derechos Constitucionales que atentan contra el orden de (sic) público, consagrados en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1 y 3, ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 120, 122 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se reponga la causa al estado de convocar nuevamente a la (sic) Juicio Oral y Público, prescindiendo de los vicios que motivaron la presente solicitud.” (Folios 36 al 43 de la Pieza I).


En fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho MARGARETH RON, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décima Primera (11º) Penal, del ciudadano: MARTÌNEZ NATERA VÌCTOR JOSÈ, presento su escrito de contestación, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la Vindicta Pública; y en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…Honorables Magistrados, los (sic) señalado por el ciudadano Fiscal es totalmente distinto a lo que se evidencia de cada una de las actas que recogen el desarrollo del presente proceso, por cuanto en fecha 05 de noviembre del año dos mil trece, fue realizada la audiencia preliminar, en la cual estuvo presente y fue escuchada la victima indirecta, y por lo cual se evidencia que hizo uso de sus Derechos Constitucionales, encontrándose en todo momento la ciudadana Damelis Ramírez Contreras, a derecho en el presente proceso penal, de lo que se intuye que siempre se garantizaron sus derechos.
En tal sentido, en cuanto a la ausencia de las víctimas en la apertura del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 12 de febrero del presente año, sostienen la Defensa Técnica que la misma se suplió con la presencia de la Representación Fiscal, pues su falta de comparecencia en el proceso penal, encontrándose la misma a derecho, no puede ocasional la demora del proceso de manera indefinida, aún cuando en el acto procesal referido, se hubiere hecho uso de una de las alternativas de prosecución del proceso, donde se requería escuchar la opinión de la víctima, como es la medida de Suspensión Condicional del Proceso, pues, `tal renuencia de la víctima de comparecer a la audiencia preliminar (especialmente para manifestar su opinión sobre la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado), no puede estatuirse en modo alguno como un obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías del encartado, entre los cuales se encuentra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, el cual, en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra íntimamente asociado al debido proceso y, por ende, al derecho a la tutela judicial efectiva…
Aunado a lo anterior, retrotraer el proceso al estado de realizar nuevamente el acto de apertura al Juicio oral y Público, conllevaría a un excesivo e injustificado alargamiento del proceso penal…

PETITORIO

Con base a las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones lo siguiente:

PRIMERO: Que declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos: JIMMY JOSÈ HERNÀNDEZ CHACON Y VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Que confirme la Decisión proferida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha 12 de febrero del año 2014, en lo que respecta a la medida de Suspensión Condicional del Proceso acordada en beneficio del ciudadano MARTÌNEZ NATERA VÌCTOR JOSÈ… (Folios 48 al 53 de la Pieza I).


TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: MARTINEZ NATERA VICTOR JOSÈ, toda vez que los recurrentes en su escrito de apelación denunciaron, que dicha decisión se dicto en el Marco de la Apertura a Juicio Oral y Público, sin la presencia de la víctima, violentando de esta forma sus derechos, y constituyéndose dicha acción en un vicio del proceso penal, ya que la víctima forma parte fundamental del mismo; es por lo que en atención a lo señalado, los referidos Representantes de la Vindicta Pública solicitan a esta Alzada que el Recurso por ellos interpuestos sea declarado con lugar, y en consecuencia, se Revoque la decisión de fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

Ahora bien, con el objeto de dar respuesta a la denuncia formulada por los Representantes del Ministerio Público, esta Alzada se permite traer a colación el contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación a la Suspensión Condicional del Proceso establece:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

En este sentido, se tiene que la Suspensión Condicional del Proceso, es una institución por medio de la cual el legislador pretende resolver el fondo del proceso penal sin la declaración jurisdiccional expresa de la responsabilidad penal del imputado, ello en aras de ceñirse al Principio de la Economía Procesal. Se trata en consecuencia, de una aplicación anticipada de la posibilidad de suspensión de la pena, y para ello es necesario que se configuren una serie de supuestos, dentro de los cuales se destacan: 1.- La pena a establecer, no debe exceder de los ocho (08) años en su limite máximo. 2.- El solicitante debe aceptar formalmente su responsabilidad en el hecho delictivo denunciado, y 3.- La solicitud debe contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal.
Adminiculado a lo anteriormente señalado, el artículo 44 ibídem, señala el procedimiento que debe llevarse a cabo a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, el cual es del tenor siguiente:
“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Del artículo ut supra citado se desprende, que es en este momento en el cual las partes que son contrarias al imputado, cuentan con la oportunidad procesal para expresar si se encuentran de acuerdo o no con la propuesta planteada por el referido. Motivo por el cual es fundamental que se realice la debida citación a la víctima, con el objeto que la misma tenga la oportunidad de ser oída en el proceso, y de manifestar si aprueba o se opone al otorgamiento de la Suspensión Condicional. Este último aspecto constituye un requisito sine qua non para su procedencia, toda vez que el legislador expone taxativamente lo siguiente: “…En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación...”. Lo cual quiere decir, que la presencia de la víctima en la Audiencia es fundamental, por lo cual dicha exigencia no puede ser relajada.
En este mismo orden de ideas, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre otras cosas lo siguiente: “…El Estado protegerá a las victimas de los delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados.” Es decir, la reparación del daño ocasionado a la victima constituye una obligación para el Estado, por lo cual, mal podría la misma dejar de ser citada al proceso; sin embargo existe una excepción y es aquella en la cual la víctima de un hecho punible manifiesta de forma expresa su deseo de no formar parte del mismo, tal como lo señala el artículo 122 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa: Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 3.- “Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio”., de no darse dicha excepción, la citación de la víctima al proceso resulta obligatoria por parte del Tribunal en el cual se lleve la causa.
Ahora bien, a los fines de verificar el interés de la víctima en el caso de marras, esta Alzada se permite realizar una cronología de la participación de la misma en el proceso, desprendiéndose del expediente lo siguiente:
1. Consta en el Expediente, suscrito al Folio 87 de la Pieza I, Boleta de Citación dirigida a la Víctima, ciudadana: DAMELIS OLMELIDA RÀMIREZ CONTRERAS, de fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), a los fines que comparezca en la Audiencia Preliminar.
2. Consta en el Expediente, suscrito al Folio 86 de la Pieza I, Boleta de Citación dirigida a la Víctima, ciudadana: DAMELIS OLMELIDA RÀMIREZ CONTRERAS, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), a los fines que comparezca en la Audiencia Preliminar.
3. En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil trece (2013), se llevo a cabo la Audiencia Oral de Presentación del imputado, en la cual estuvo presente la victima, ciudadana: DAMELIS OLMELIDA RÀMIREZ CONTRERAS, según se desprende de los folios 77 al 85 de la Pieza I.
4. En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), comparece la ciudadana: DAMELIS OLMELIDA RÀMIREZ CONTRERAS, en su condición de víctima, a los fines de darse por notificada de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).
5. En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce, comparece la ciudadana antes referida a la sede del Ministerio Público, a los fines de exponer entre otras cosas: “…acudí a la sede del Tribunal Primero de Juicio de Los Teques, y fui informada que en fecha 12-02-2014, se celebro una audiencia en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano MARTINEZ NATERA VÌCTOR JOSÈ, sin yo estar presente, ya que nunca fui notificada…”.
6. En fecha nueve (09) de junio del año dos mil catorce (2014), comparece ante esta Alzada la ciudadana: DAMELIS OLMELIDA RÀMIREZ CONTRERAS, en su condición de victima, a los fines de manifestar: “en ningún momento fue citada al Acto de Apertura a Juicio Oral y Público… la misma siempre ha estado interesada en el proceso, y en tener conocimiento en todo lo relacionado al mismo…”, según se desprende del folio 66 de la Pieza I.
De lo anteriormente señalado se evidencia, que la ciudadana: DAMELIS OLMELIDA RÀMIREZ CONTRERAS, en todo momento ha manifestado su interés de formar parte activa en el proceso penal, que se lleva contra el ciudadano: MARTINEZ NATERA VICTOR JOSE, de igual forma se evidencia que la misma ha sido citada en otras oportunidades y que compareció a la Audiencia Oral de Presentación llevada a cabo en data cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), sin embargo de la revisión exhaustiva del expediente se puede constatar, de igual forma, que el Tribunal A-quo incurrió en un error por cuanto dejo de citar a la víctima al Acto de Apertura a Juicio en el cual se dicto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado identificado en autos, motivo por el cual la referida ciudadana no tuvo la oportunidad procesal de manifestar su acuerdo o no con la Alternativa a la Prosecución del Proceso otorgada.

En este punto, resulta menester traer a colación, lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la importancia del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en todo proceso, específicamente se señala a continuación un extracto del expediente Nº 04-0002 de la Sala Constitucional, de fecha 02 de abril de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN:

“…’el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses’.

En este contexto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido:

(…) ‘el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Subrayado de esta sala).

De lo anteriormente se extrae que a todo ciudadano o ciudadana y en todo estado del proceso, se le debe garantizar su derechos Constitucional de ser oído, puesto que la decisión que se tome puede afectar de algún modo su interés procesal; y por cuanto en el caso de marras, el Tribunal de Instancia no libro la correspondiente Boleta de Citación a la víctima, a los fines que la misma compareciera al Acto de Apertura a Juicio, y en consecuencia ejerciera su derecho a ser oída, se constato por esta Alzada, la vulneración de tal principio constitucional y procesal.

Y aunado al hecho que el efecto de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es la posibilidad de decretar el sobreseimiento de la causa, es por lo que este Tribunal Colegiado estima que en el caso de marras si le asiste la razón a los Representantes del Ministerio Público, toda vez que el Juzgador A-quo al decretar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado, quebranto derechos fundamentales de la víctima, consagrados en los artículos 44 ibídem y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÌ SE DECIDE.-

Constatado el vicio denunciado por los apelantes y siguiendo el orden de fundamentación, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se transcriben a continuación:

Artículo 174. Principio. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 175. “Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado nuestro).

Artículo 179. “Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Subrayado de esta Sala).

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, considera ajustado a derecho, declarar: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JIMMY HERNÁNDEZ CHACÓN y VALENTINA ZABALA VIRLA, actuando con el carácter de representantes del Ministerio Público y ANULAR la decisión dictada y publicada en fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques; en consecuencia SE ORDENA al Tribunal de la causa, la realización de una nueva apertura del nuevo Juicio Oral y Público, garantizando a todas y cada una de las partes, el Derecho de Defensa y prescindiendo del vicio aquí verificado. Observándose que por notoriedad judicial que el conocimiento del presente asunto le corresponderá al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en donde actualmente se encuentra a cargo un Juzgador distinto del que emitió el fallo anulado. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: JIMMY JOSÈ HERNÀNDEZ CHACON y VALENTINA ZABALA VIRLA, quienes actúan en su carácter de Fiscal Primero (1º) y Fiscal Auxiliar Primero (1º) respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, toda vez que el Juzgador A-quo decreto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: MARTÌNEZ NATERA VÌCTOR JOSÈ, quebrantando derechos fundamentales de la víctima, consagrados en los artículos 44 ibídem y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; nulidad devenida de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 439, al evidenciarse la vulneración de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, específicamente el Derecho a la Defensa, establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa, la realización de una nueva apertura del nuevo Juicio Oral y Público, garantizando a todas y cada una de las partes, el Derecho de Defensa y prescindiendo del vicio aquí verificado. Observándose que por notoriedad judicial que el conocimiento del presente asunto le corresponderá al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en donde actualmente se encuentra a cargo un Juzgador distinto del que emitió el fallo anulado. Y ASI SE DECLARA.

Se declara CON LUGAR el Recurso interpuesto por la Representación del Ministerio Público.

Se ANULA la decisión recurrida, en los términos aquí establecidos.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de su remisión a un Juzgador o Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio, distinto (a) del que emitió el fallo hoy anulado.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. LUÌS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZA PONENTE,



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL JUEZ INTEGRANTE,



DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA


LA SECRETARIA,



ABG. GHENNYE HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,



ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE




























LAGR/MOB/JLIV/GHA/fpb-
CAUSA Nº 1A-a-9787-14