REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 155°
ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe Dra. Marina Ojeda Briceño, Juez Titular de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, procedo a exponer y manifestar en la sede de este Tribunal Colegiado lo siguiente: En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), ingresó a esta Alzada una causa a la cual se le asignó la nomenclatura 1A- a 9909-14, contentiva de la inhibición planteada por la profesional del derecho Jacqueline Marín de Soto, en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en la causa signada con el N° 6C-14363-14 (Nomenclatura de ese Tribunal) en el cual el ciudadano Francisco José Arleo Pacheco, tiene condición de víctima.
Es el caso que, actuando en mi condición de Juez Integrante de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, procedí a inhibirme en fecha 23 de octubre de 2013, del conocimiento de la causa signada bajo el N° 1A-s 9599-13, en la cual el ciudadano Francisco José Arleo Pacheco tiene condición de víctima, en los términos siguientes:
“…En virtud de lo anterior, este Tribunal de Alzada procedió a efectuar la revisión correspondiente y en fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), se dictó Auto por medio del cual se Admite el Recurso de Apelación presentado, el cual cursa a los folios 63 al 69de la Pieza V del expediente.
Es el caso, que en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) se recibe en esta Alzada y constante de un (01) folio, Informe médico correspondiente al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARLEO PACHECO víctima en la presente causa, y al dorso de dicho Informe un escrito firmado por el ciudadano antes mencionado, en el cual entre otras cosas, indica lo siguiente:
‘El Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela debe inhibirse en esta causa por haber emitido opinión en esta misma causa que fuera asignada con el Nº 1A- s8393-10 donde erradamente se decretó la nulidad de la sentencia… Es justicia que espero que los Jueces que intervinieron en la aberrante decisión de anular un Juicio que estaba perfecto y legalmente fundamentado se abstengan de intervenir en esta nueva decisión porque no los considero parte de buena fe en esta causa…’ (Folio 90 Pieza V del expediente)
De lo anterior se desprende una clara predisposición hacia mi condición de Juez de esta Corte de Apelaciones, por parte de la víctima en el presente expediente, ciudadano ARLEO PACHECO JOSÉ FRANCISCO, conducta esta por demás que se considera irrespetuosa hacia los Jueces integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, lo cual crea en mi condición de Jueza una clara predisposición ante la conducta asumida por el ciudadano supra mencionado y vista la animadversión del mismo hacia los Juzgadores de esta sala, es por ello que en atención al debido proceso y la garantía de las partes intervinientes en la presente causa, de obtener una justicia transparente y expedita, sin dilaciones indebidas, es por lo que procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.’
(…)
La inhibición constituye un deber para el Juez y no una mera facultad, por imperio de la ley debe inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere encontrarse incurso dentro de lo que la ley establece como causa de recusación, en consecuencia cumplo con mi deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, por considerarme incurso en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, materializando así en la presente acta por mandato expreso del texto adjetivo penal, mi voluntad de INHIBIRME por las razones anteriormente mencionadas, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que nuestra actuación como Jueces se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa, sana y transparente administración de justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en el proceso que hoy nos ocupa, la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; siguiendo al Maestro BORJAS, A. (2003) quien señala: ‘Son inhábiles los Jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad’.
Por tanto, considero que lo más prudente, viable y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa signada bajo el Nº 1A- s9599-13 (nomenclatura de este Tribunal de Alzada), proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrilla de esta Alzada).-
Así pues, tal como lo sostuve en la inhibición parcialmente transcrita, existe una clara predisposición hacia mi condición de Juez de esta Sala por parte del ciudadano ARLEO PACHECO JOSÉ FRANCISCO, que ostenta condición de víctima en el presente asunto, quien ha tenido una conducta irrespetuosa, hacia los Jueces que integramos este Órgano Jurisdiccional de Alzada, y vista la animadversión del mismo hacia los Juzgadores de esta Sala, es por ello que en atención al debido proceso y la garantía de las partes intervinientes en la presente causa, de obtener una justicia transparente y expedita, sin dilaciones indebidas, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, es necesario señalar que la inhibición antes referida fue declarada con lugar por la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de marzo de 2014 en los siguientes términos:
“…Siendo así, y en virtud de la inhibición planteada, la manifestación de falta de imparcialidad por parte del Juez DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, al sostener estar incursa en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ‘cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad’ y en apego al criterio jurisprudencial supra transcrito, en el presente caso, se debe considerar que al manifestar ello, dejó de ser juez natural, toda vez que la imparcialidad debe ser propia del juez natural.
Así pues, independientemente de que los hechos alegados por el Juez inhibido para fundamentar su inhibición sean o no constitutivos en sí mismos a los fines de afectar su competencia subjetiva (imparcialidad), su sola manifestación de parcialización, por el motivo que sea, debe presumirse como cierta y ello no admite prueba en contrario.
En base a lo expuesto, lo ajustado a derecho es concluir que, en el presente caso la manifestación de parcialidad alegada por el Juez DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, constituye la causal de inhibición alegada, lo que imposibilita el conocimiento de la misma por las razones antes explanadas, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admite y se declara con lugar, la inhibición expresada por el referido Juez. Y así se declara…” (Negrilla nuestra).-
En este orden de ideas, debe señalarse el contenido del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
ARTÍCULO 89.
CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN.
“Los Jueces o Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: ...
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…” (Negrilla nuestra).-
En este mismo sentido el artículo 90 eiusdem señala:
“Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse” (Negrilla nuestra).-
Por su parte, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La Inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario o funcionaria inhibida”. (Negrilla nuestra).-
La inhibición constituye un deber para el Juez y no una mera facultad, por imperio de la ley debe inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere encontrarse incurso dentro de lo que la ley establece como causa de recusación, en consecuencia cumplo con mi deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, por considerarme incurso en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, materializando así en la presente acta por mandato expreso del texto adjetivo penal, mi voluntad de inhibirme por las razones anteriormente mencionadas, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que nuestra actuación como Jueces se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa, sana y transparente administración de justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en el proceso que hoy nos ocupa, la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; siguiendo al Maestro BORJAS, A. (2003) quien señala: “Son inhábiles los Jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.
Por tanto, considero que lo más prudente, viable y apegado a mi posición objetiva es inhibirme del conocimiento de la presente causa signada bajo el nro. 1A-a 9909-13 (nomenclatura de este Tribunal de Alzada), proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA N° 1A-a-9909-14.
MOB/GHA/ruth