REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques, 19 de septiembre de 2014
204° y 154°
Causa Nº 1A-a 9814-14
Jueza Ponente: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Manuel Assad Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-2.777.725, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, declaró inadmisible acción de amparo constitucional interpuesta por el referido profesional del derecho, en contra de la Fiscalía Tercera y la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, respectivamente.
Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. Rubén Darío Morante Hernández, en su carácter de Juez suplente de ésta Sala.
En fecha 26 de junio de 2014 se admitió el referido recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 7 de Julio de 2014 se reincorporó ante este Órgano Jurisdiccional el Dr. Juan Luís Ibarra Verenzuela, luego del disfrute de sus vacaciones correspondientes, y en su condición de Juez Titular de esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
En fecha 19 de septiembre de 2014, la Dra. Adalgiza Marcano Hernández, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue convocada por el Dr. Adrián Darío García Guerrero, Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, para cubrir la ausencia temporal del Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, con motivo del disfrute de sus vacaciones, hasta su efectiva reincorporación, y vistas las observaciones efectuadas al proyecto de decisión por la mayoría de esta Corte, presentadas en fechas 18 y 19 de septiembre de 2014, respectivamente, con las cuales estoy de acuerdo y las acojo en su totalidad, razón por la que se no se redistribuyó la presente ponencia, manteniendo la misma, el cual suscribo con tal carácter.
La remisión de dicho expediente se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por el prenombrado abogado Manuel Assad Brito, el 10 de junio de 2014 contra la decisión de fecha 03 de junio de 2014 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede; que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:
PRIMERO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito de solicitud de amparo, el solicitante refirió textualmente lo siguiente:
“…En nombre y representación de mi representado, interpongo, Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) ante el silencio de la Fiscalía Tercera y Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Miranda de darme oportuna y adecuada respuesta a mi solicitud de fecha veintiuno de abril de 2.014, utilizando como argumento: ‘que todos los Actos (sic) de la Investigación serán reservados para los terceros y que las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado (en éste caso, mi defendido). De la norma antes transcrita se desprende que sólo las partes antes indicadas, tienen la potestad de examinar las actuaciones, con lo cual se busca mantener la reserva en la fase investigativa, eso es para evitar que se pierda el control de la reserva y cualquier tercero tenga conocimiento de las actas que conforman la investigación, así mismo, no se pudo determinar la legitimidad con la cual actúa el peticionario en el presente caso’. Esto es el contenido del Oficio No. 15F-MIR-0281-2014, de fecha 15-01-2.014. Vista la decisión Negativa (sic) de la Fiscalía Superior del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, solicité ante la Jurisdicción Penal, Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones (sic) de Control No. 06, de Los Teques, a quien le tocó conocer de mi solicitud, que el 17-03-2.014, fuera (sic) juramentado como Defensor (sic) Público (sic) del Ciudadano YTOHAK BARUCH KAHANA. No obstante, ante mis solicitudes de fechas: 08-04-2.014 y 21-04-2.014, las Fiscalías, niegan tácitamente, el acceso al expediente y por supuesto las Copias (sic) Certificadas (sic). La posición Negativa (sic) de éstas Fiscalías, violan el derecho a la defensa y al debido proceso, por otra parte, laFiscalía (sic) violaigualmente (sic), el artículo 313 del COPP…”
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se pronunció con respecto a la acción de amparo constitucional, presentada por el solicitante de amparo ciudadano Manuel Assad Brito, donde entre otras cosas resolvió:
“…En fecha 19 de mayo de 2014, previa solicitud del accionante, se ofició a la Fiscalía Superior y Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitando información respecto a si efectivamente es llevada por ante la Fiscalía Tercera investigación penal en contra del ciudadano YTOHAK BARUCH KAHANA, y en caso afirmativo estado actual de dicha causa.
(…)
En fecha 30 de mayo de 2014, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, informa a través de oficio signado con el Nº 1331-2014, que en dicha fiscalía cursa expediente signado con el Nº 15F3-0184-2009 donde figura como víctima el ciudadano LOPEZ FERNANDEZ CRISTIAN JESUS SOTO, imputado POR IDENTIFICAR, asimismo reseña las actuaciones cursantes en el referido expediente Fiscal.
Así las cosas y de acuerdo con la información remitida por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, el ciudadano YTOHAK BARUCH KAHANA, no ostenta la cualidad de IMPUTADO ni siquiera como INVESTIGADO en la causa signada con el Nº 15F3-0184-2009, tampoco se evidencia que se haya realizado algún acto tendiente a individualizarlo como imputado en las actas que conforman el expediente fiscal, toda vez que solo le fue tomada acta de entrevista en fecha 08 de noviembre de 2007 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Chacao, así como se entrevisto (sic) a LUIS BARRANCO AMADO, CLAUDIO PÉREZ, JESUS ANTONIO GALINDEZ, entre otros.
Alega el accionante que le fue vulnerado el derecho a la defensa, debido proceso y el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal hoy derogado, por parte de la Fiscal Superior y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, al negarle el acceso al expediente Fiscal por ende las copias certificadas del mismo.
(…)
De acuerdo a lo anterior, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu: de allí que lo realmente determinante para resolver a cerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
La acción de amparo, es de naturaleza restitutoria, siendo su finalidad principal el restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, por ende no crea situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como violadas o vulneradas, es decir no crea situaciones nuevas.
Si bien es cierto el objetivo primordial de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales e inmediata restitución en caso de su vulneración, el accionante debe precisar la situación de hecho y de derecho que ha originado la acción, cumpliendo con los requisitos fundamentales y que hacen procedente la misma (…).
La existencia de la situación jurídica necesariamente debe implicar el quebrantamiento de un derecho o garantía constitucional el cual es TITULAR el accionante o la persona que éste represente, toda vez que no puede pretenderse por vía de amparo el restablecimiento de lo inexistente.
En el caso que nos ocupa, el accionante actúa como defensor privado de YTOHAK BARUCH KAHANA, tal y como consta en acta de juramentación de cargo como defensor efectuada ante el Tribunal Sexto de Control de Los Teques, sin embargo se constata que en las actuaciones llevadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público aún no se han INDIVIDUALIZADO ningún imputado, pues está por IDENTIFICAR.
(…)
El artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma taxativa quienes son las personas que tienen acceso a las actas de investigación, igualmente la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en decisiones Nº 2768 de fecha 12 de noviembre de 2002 y 1427 de 26 de julio de 2006, ha reconocido el derecho que tienen tanto las víctimas como el IMPUTADO a obtener copia simple de las actuaciones, lo cual se hace extensible al defensor y apoderado judicial de la víctima para la preparación de su defensa.
De acuerdo a lo anterior, no se considera parte en la averiguación a la persona que únicamente ha sido denunciada, pues debe existir necesariamente un acto de imputación formal en su contra, o en su defecto un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal que lo individualice como tal.
En tal sentido al no ser el ciudadano YTOHAK BARUCH KAHANA imputado en la investigación llevada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público signada con el Nº 15f3-0184-2009, evidentemente no es parte y en consecuencia la Fiscal Superior del Ministerio Público en fecha 15 de enero de 2014, le declaró IMPROCEDENTE la expedición de copias del referido expediente.
(…)
En el caso bajo estudio, el accionante en amparo MANUEL ASSAD alega violación de derechos a su ‘defendido’ YTOHAK BARUCH KAHANA de los cuales no es TITULAR, pues aún no tiene la cualidad de IMPUTADO en la investigación penal llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en tal sentido, no puede pretenderse por vía de amparo el restablecimiento de lo inexistente.
(…)
En virtud de lo antes expuesto, es evidente que no puede restituirse por vía de amparo lo inexistente, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho MANUEL ASSAD, en su carácter de defensor del ciudadano YTOHAK BARUCH KAHANA, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
TERCERO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), el profesional del derecho Manuel Assad Brito, presentó escrito mediante el cual anunció la apelación de la decisión dictada en fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), se recibe ante esta Sala, escrito de fundamentación del recurso de apelación anunciado en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en el cual denunció lo siguiente:
“…Mi representado le compro (sic) al ciudadano GONZALO GARCIA BUSTILLOS (f), una obra de arte denominada ‘Maqueta’, producto del intelecto del artista plástico JESUS SOTO (f), el año 1995, el año 2004, la Fundación Soto, interpone una denuncia relacionada con el presunto Hurto (sic), de un conjunto de obras de arte del referido JESUS SOTO, donde no estaba incluida la obra de arte propiedad de mi representado, denominada ‘Maqueta’, posteriormente, el ciudadano YTOHAT BARUCH KAHANA, años después, es decir en mayo del 2007, la Fundación Soto, procede a ampliar la denuncia e incluye en el presunto hurto la denominada ‘maqueta’, obra ésta enviada por mi representado a la casa de subastas ‘Sotheby s’, ubicada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, cuando la Casa de Subastas publica vía internet, la venta de la obra de arte denominada ‘Maqueta’ la Fundación Soto, presenta una denuncia sobrevenida ante la Subdelegación de la PTJ (sic), hoy CICPC (sic), Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Organismo que oficia a la Interpol, para que no permita la venta de la referida obra de arte, permaneciendo desde hace once años en la Casa de Subasta ya identificada sin orden judicial.
II
Infructuosas como han sido las gestiones realizadas ente las Fiscalías Superior y Tercera del Estado (sic) Miranda, para tener acceso al expediente 15F-3-184-2009, y obtener copias certificadas o simples de este expediente y así preparar la defensa de mi representado las citadas Fiscalías, manifiestan que mi representado y su abogado, no tenemos cualidad para ser parte de esta investigación, que inicialmente, data del año 2004, y que por declinación de la Fiscalía Doce del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y precia distribución le correspondió a la Fiscalía Tercera del Estado (sic) Miranda.
III
Por consiguiente considero improcedente las afirmaciones de las referidas Fiscalías Superior y Tercera de esta Circunscripción Judicial, cuando afirman que no tenemos cualidad para actuar en el caso del expediente 15F-3-184-2009. En consecuencia, reiteramos de la acción de amparo constitucional interpuesta ante el Juzgado Segundo de Juicio de esta Jurisdicción Penal, y denunciamos la violación del Derecho (sic) la Defensa (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic), por esta Fiscalía, al no permitir el acceso al expediente 15F-3-184-2009.
IV
Por las razones de hecho y de derecho señaladas en este escrito, con el debido respeto le solicito a la Corte Revocar la Sentencia del Tribunal Segundo de Juicio, de fecha 03/06/2014, expediente 2U-591-14, por cuanto esta decisión que hoy impugnamos viola lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Civil. Igualmente, que considere la Corte que desde que la Casa de Subasta ‘Sotheby s’, retiene la obra de arte denominada ‘Maqueta’, a solicitud de la antigua Policía Técnica Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones CICPC, Subdelegación Chacao, desde el año 2004, ha transcurrido un lapso más que prudencial para que las citadas Fiscalías concluyesen la investigación iniciada el año 2004 y hubiesen remitido el expediente con su opinión a la Jurisdicción Penal, aunado al hecho cierto, que si ocurrió algún delito, éste ya prescribió, en consecuencia, reiteramos la violación del derecho a la defensa y debido proceso de mi representado, no permitírsele el acceso al expediente y le corresponda a esta Corte, Revocar laa (sic) Sentencia (sic) recurrida y declarar con lugar, la acción de amparo constitucional y ordenar a la Fiscalía permitir el acceso al expediente 15F-3-184-2009, e, igualmente, expedir las copias del expediente a los fines de su análisis y defensa de mi representado.
V
Fundamentamos esta acción de amparo en los artículos 2, 3, 19, 21, numeral 1, artículo 25, 26, 27, 28, 49, literales a, b, y c, y, artículo 51 de la Constitución Vigente (sic) de la República. Por lo tanto, rechazamos las afirmaciones de la fiscalía de que mi representado no tiene cualidad para hacerse parte del expediente 15F-3-184-2009, toda vez que a consecuencia de la denuncia sobrevenida del a (sic) Fundación Soto y solicitud de la Subdelegación del CICPC, antes PTJ (sic) de Chacao, la obra de arte denominada ‘Maqueta’, propiedad de mi representado, permanece ilegalmente retenida en la tantas veces señalada casa de subastas en Nueva York, y por lo tanto, impugnamos la Sentencia del Juzgado Segundo de Juicio, por cuanto obvio lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, toda vez, que mi representado por el hecho de que la obra de arte de su propiedad permanece retenida a consecuencia de la denuncia sobrevenida por la Fundación Soto, se infiere que si tiene cualidad para hacerse parte en la investigación, y vistos los años transcurridos de donde se infiere que los hechos están prescritos…” .
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), se recibe ante esta Sala, escrito presentado por el profesional del derecho Manuel Assad Brito, en el cual señaló siguiente:
“…La información emanada de la Fiscalía Tercera, no se ajusta a la verdad material, ni procesal, por las razones siguientes: La fundación Soto, interpone una Denuncia (sic) ante el CICPC, antes PTJ (sic) Sub-Delegación Chacao, el año 2004, presuntamente por el Hurto (sic) de Obras (sic) de Arte (sic).
2. El año 1995, mi representado compro al ciudadano: García Bustillos una obra de Arte (sic) denominada ‘Maqueta’, la que años después, la envía a la Casa de Nueva York, quien la decide y pública en internet, las características de la misma, para ser subastada. Información que llega a la Fundación Soto, que procede a denunciarla como hurtada en la PTJ (sic), de Chacao, organismo que solicita vía oficio a interpol, que no permita la venta de esta obra de arte, permaneciendo retenida en la referida Casa de Subasta.
3. Si la Fundación Soto, había hecho la denuncia el año 2004, ha debido hacer un inventario previo. ¿Cómo es que no incluyó la ‘Maqueta’, en esta Denuncia?
4. Voluntariamente mi representado al tener conocimiento del hecho, ocurre a la PTJ (sic) de Chacao y le toman declaraciones; la PTJ (sic) pasa sus actuaciones a la Fiscalía Doce del Área Metropolitana de Caracas, y por distribución, el caso, le es asignado en esta Fiscalía, quien declina la competencia, Remiten el expediente a la Fiscalía Superior del Estado (sic) Miranda, y por Distribución conoce la Fiscalía Tercera, donde permanece el expediente, presuntamente, sin solución. Decimos sin solución, toda vez que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal la Fiscalía tiene un lapso de cuarenta y cinco (45) días para la investigación, y el acto conclusivo, es de seis (6) meses, prorrogables por igual lapso, y luego deben remitir sus actuaciones y conclusiones a los Tribunales.
5. Que mi representado está o no imputado, ello es una decisión de la Fiscalía, que durante die (sic) años, no haya concluido este caso.
6. El hecho cierto, es que mi representado tiene una obra de arte, adquirida de buena fe al ciudadano Gonzalo García Bustillo, ilegalmente retenida y sin orden judicial, en la Casa de Subastas Soteby’s, hecho que le causa un daño irreparable y perjudica su honor y reputación, como ciudadano y comerciante.
7. La falta de respuesta oportuna y adecuada por la fiscalía, nos obligó a accionar vía amparo constitucional, conociendo por distribución el Juzgado Segundo de Juicio.
8. La decisión del referido Juzgado obvio lo previsto en el artículo 12 y 253, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, quien declaró sin lugar la Acción (sic) de Amparo, fundamentando su decisión en la información incompleta de la Fiscalía Tercera, quien para justificar el no permitir el acceso al expediente 15-F-3-184-2009, afirma que no somos parte (sic) de este caso
9. La sentencia recurrida vía apelación, incurrió en: 1. El Vicio (sic) de Incongruencia (sic) Negativa (sic), y, 2. Violó Normas (sic) Constitucionales (sic) Y Legales (sic), y debe ser declarada Nula (sic), la referida Sentencia (sic), de acuerdo a lo previsto en el artículo 244, del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, traemos a colación lo previsto en el ordinal 5, del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, contentiva del Principio (sic) de la Congruencia (sic), que lleva implícito el Principio (sic) de exhaustividad, que es el deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente.
En el caso que nos ocupa, consideramos que por el hecho de tener una propiedad retenida, sin orden judicial, durante Diez sic (10) años, aunado al hecho cierto, de rendir declaración en la PTJ (sic), de Chacao (sic), nos hace parte de este caso, en manos de la Fiscalía Tercera y Fiscalía Superior y con respeto de la Jueza Segunda de Juicio, consideramos que hay una violación sistemática de los derechos constitucionales de mi representado, y que corresponde a esta Corte de Apelaciones restituir…”
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil catorce (2014), se recibe ante esta Sala, escrito presentado por el profesional del derecho Manuel Assad Brito, en el cual señaló siguiente:
“…Mi representado le compro (sic) al ciudadano GONZALO GARCIA BUSTILLOS (f), una obra de arte denominada ‘Maqueta’, producto del intelecto del artista plástico JESUS SOTO (f), el año 1995, el año 2004, la Fundación Soto, interpone una denuncia relacionada con el presunto Hurto (sic), de un conjunto de obras de arte del referido JESUS SOTO, donde no estaba incluida la obra de arte propiedad de mi representado, denominada ‘Maqueta’, posteriormente, el ciudadano YTOHAT BARUCH KAHANA, años después, es decir en mayo del 2007, la Fundación Soto, procede a ampliar la denuncia e incluye en el presunto hurto la denominada ‘maqueta’, obra ésta enviada por mi representado a la casa de subastas ‘Sotheby s’, ubicada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, cuando la Casa de Subastas publica vía internet, la venta de la obra de arte denominada ‘Maqueta’ la Fundación Soto, presenta una denuncia sobrevenida ante la Subdelegación de la PTJ (sic), hoy CICPC (sic), Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Organismo que oficia a la Interpol, para que no permita la venta de la referida obra de arte, permaneciendo desde hace once años en la Casa de Subasta ya identificada sin orden judicial.
II
Infructuosas como han sido las gestiones realizadas ente las Fiscalías Superior y Tercera del Estado (sic) Miranda, para tener acceso al expediente 15F-3-184-2009, y obtener copias certificadas o simples de este expediente y así preparar la defensa de mi representado las citadas Fiscalías, manifiestan que mi representado y su abogado, no tenemos cualidad para ser parte de esta investigación, que inicialmente, data del año 2004, y que por declinación de la Fiscalía Doce del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y precia distribución le correspondió a la Fiscalía Tercera del Estado (sic) Miranda.
III
Por consiguiente considero improcedente las afirmaciones de las referidas Fiscalías Superior y Tercera de esta Circunscripción Judicial, cuando afirman que no tenemos cualidad para actuar en el caso del expediente 15F-3-184-2009. En consecuencia, reiteramos de la acción de amparo constitucional interpuesta ante el Juzgado Segundo de Juicio de esta Jurisdicción Penal, y denunciamos la violación del Derecho (sic) la Defensa (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic), por esta Fiscalía, al no permitir el acceso al expediente 15F-3-184-2009.
IV
Por las razones de hecho y de derecho señaladas en este escrito, con el debido respeto le solicito a la Corte Revocar la Sentencia del Tribunal Segundo de Juicio, de fecha 03/06/2014, expediente 2U-591-14, por cuanto esta decisión que hoy impugnamos viola lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Civil. Igualmente, que considere la Corte que desde que la Casa de Subasta ‘Sotheby s’, retiene la obra de arte denominada ‘Maqueta’, a solicitud de la antigua Policía Técnica Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones CICPC, Subdelegación Chacao, desde el año 2004, ha transcurrido un lapso más que prudencial para que las citadas Fiscalías concluyesen la investigación iniciada el año 2004 y hubiesen remitido el expediente con su opinión a la Jurisdicción Penal, aunado al hecho cierto, que si ocurrió algún delito, éste ya prescribió, en consecuencia, reiteramos la violación del derecho a la defensa y debido proceso de mi representado, no permitírsele el acceso al expediente y le corresponda a esta Corte, Revocar (sic) la Sentencia (sic) recurrida y declarar con lugar, la acción de amparo constitucional y ordenar a la Fiscalía permitir el acceso al expediente 15F-3-184-2009, e, igualmente, expedir las copias del expediente a los fines de su análisis y defensa de mi representado.
V
Fundamentamos esta acción de amparo en los artículos 2, 3, 19, 21, numeral 1, artículo 25, 26, 27, 28, 49, literales a, b, y c, y, artículo 51 de la Constitución Vigente (sic) de la República. Por lo tanto, rechazamos las afirmaciones de la fiscalía de que mi representado no tiene cualidad para hacerse parte del expediente 15F-3-184-2009, toda vez que a consecuencia de la denuncia sobrevenida del a (sic) Fundación Soto y solicitud de la Subdelegación del CICPC, antes PTJ (sic) de Chacao, la obra de arte denominada ‘Maqueta’, propiedad de mi representado, permanece ilegalmente retenida en la tantas veces señalada casa de subastas en Nueva York, y por lo tanto, impugnamos la Sentencia del Juzgado Segundo de Juicio, por cuanto obvio lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, toda vez, que mi representado por el hecho de que la obra de arte de su propiedad permanece retenida a consecuencia de la denuncia sobrevenida por la Fundación Soto, se infiere que si tiene cualidad para hacerse parte en la investigación, y vistos los años transcurridos de donde se infiere que los hechos están prescritos…” .
En fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), se recibe ante esta Sala, escrito presentado por el profesional del derecho Manuel Assad Brito, en el cual señaló siguiente:
“…La afirmación de las Fiscalías Tercera y Superior del Estado (sic) Miranda del Estado Miranda (sic) es contradictoria y sin fundamento por las razones siguientes:
En el oficio Nº 15-FS-MIR-0281-2014, de fecha 15/01/2014, se puede aprecias (Sic): ‘Todos los actos de investigación serán reservados para los terceros’, afirmación esta, contraria a derecho, a la verdad material y procesal.
II
Afirmamos que lo dicho por estas Fiscales, está lejos de la realidad, lo cual fundamentamos en la citación de la Fiscalía Tercera a mi representado, de fecha 06-07-2010, la cual anexo, y me permito transcribirle parcialmente: ‘Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle que deberá comparecer ante estas (sic) Representación Fiscal, el Lunes 12-07-2010, a las 8:00 am ., a los fines de informarle en forma clara y precisa los hechos que se les imputan en su condición de investigado’.
III
Este Demostración (prueba), que las afirmaciones de la referida Fiscalía, no se ajustan a la verdad procesal ni material, en consecuencia, si tenemos cualidad para ser parte, en el Expediente 15-F-3-184-2009, y que se inició por la denuncia interpuesta por los representantes por la Fundación Soto, ante la Subdelegación de la Policía Técnica Judicial, hoy, CICPC, de Chacao, Expediente: G-617-082, y Expediente: 01-F-12-064, DE LA Fiscalía Duodécima, del Área Metropolitana de Caracas, y por Declinación, fue remitido a la Fiscalía Superior del Estado (sic) Miranda, y por Distribución (sic), conoce la Fiscalía Tercera de Miranda.
IV
Por consiguiente, reiteramos el derecho de ser parte del Expediente: 15-F-3-184-2009, que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Estado (sic) Miranda, y ratificamos ante esta Corte, la violación del Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic) por la contumacia de estas Fiscalías, de negarnos el acceso al expediente 15-F-3-184-2009, y las copias del mismo, a los efectos de ejercer la defensa de mi representado.
V
Por otra parte, debo señalarle a la Corte, que el presunto hurto de la obra de arte ‘Maqueta’, nunca ocurrió, toda vez, que la información del Jefe de la División de Catastro, de la Dirección de la Planificación Urbana de la Alcaldía de San Antonio de los Altos, señala que el Centro Comercial Rosalinda, ubicado en el sector la Rosalinda, Kilometro 16, Carretera Panamericana, ESTO NO ESTA UBICADO DENTRO DE LOS PREDIOS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS.
VI
Lo que se refuerza con la Inspección Judicial, practicada por el Tribunal del Municipio Los Salias.
VII
En conclusión, no hay duda de que estamos ente una simulación de hecho punible, por parte de los denunciantes que debe ser sancionada, y para esto es imperativo que la Corte solicite a la Fiscalía Tercera de Miranda, remita a la brevedad del caso, Copia (sic) certificada del expediente: 15F-3-184-2009.
Por lo tanto, solicito oficie al CICPC, para que deje sin efecto la orden de retención de la obra denominada ‘Maqueta’, propiedad de mi defendido…”
CUARTO
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, le corresponde a esta Sala conocer las apelaciones de las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia, cuando ellos conozcan la acción de amparo en principio.
De esta manera, atendiendo a la normativa antes señalada, y visto que, las decisiones apeladas fueron dictadas en primera instancia constitucional, por Tribunales de Primera Instancia en lo penal, concretamente: el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer de los recursos de apelaciones ejercidos. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, son reconocidos en nuestra Carta Magna, y para su efectiva tutela se contempló una acción con características excepcionales como es el Amparo Constitucional, el cual opera cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias tanto en la ley que rige la materia, como en las jurisprudencias reiteradas de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional.
Con relación al Amparo Constitucional el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
Por su parte el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
Ante todo y los fines de un saludable ejercicio de la función revisoría de esta Sala, es menester resaltar que la solicitud de Amparo Constitucional marca su inicio en la apelación ejercida por el profesional del derecho Manuel Assad Brito, el 04 de junio de 2014 en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido profesional del derecho en contra de la Fiscalía Tercera y la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concreta y fundamentalmente el accionante denunció la negativa de la Fiscalía Tercera y Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Miranda, de otorgarle el acceso al expediente, así como las copias certificadas que solicitó, argumentando “…que todos los actos de la investigación son reservados a terceros y que las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado y su defensa, que son las partes quienes tienen la potestad de examinar las actuaciones, con lo que busca mantener la reserva en la fase investigativa, para evitar que se pierda el control de la reserva y cualquier tercero tenga conocimiento de las actas que conforman la investigación, aludiendo que no se pudo determinar la legitimidad con la cual actúa el peticionario…”. En vista de tal negativa, el solicitante en amparo sostiene que su defendido acredita su condición de parte, señalando que es imputado, por cuanto en fecha 17 de marzo de 2014, fue juramentado como defensor privado del ciudadano Yothak Baruch Kahana, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Los Teques, previa solicitud realizada por el abogado Manuel Assad Brito, aduciendo que el argumento fiscal le vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, al negarle el acceso a la investigación fiscal, signada con el número 15F3-0184-2009, así como las copias certificadas solicitadas.
A objeto de constatar lo alegado por el accionante en amparo, esta Sala observa de las actas, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha 19 de mayo de 2014, previo al pronunciamiento sobre la solicitud de amparo, solicita información a la Fiscalía Superior y Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y en respuesta el referido ente jurisdiccional (Fiscalía Tercera del Ministerio Público) remite oficio N° 1331-2014, de fecha 30 de mayo de 2014, mediante la cual informa al Tribunal de Instancia, que en dicha fiscalía cursa expediente signado con el número 15F3-0184-2009, donde figura como víctima el ciudadano Christian Jesús Soto López Fernández, y como imputado está por identificar.
Así las cosas con base y fundamento en tal información el Juzgado a quo determina que el ciudadano Yothak Baruch Kahana no ostenta la cualidad de imputado, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho Manuel Assad Brito, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión ésta que es objeto de revisión vía apelación por parte de este Órgano Jurisdiccional.
Por otra parte, y a objeto de resolver el asunto puesto consideración de esta Alzada, se determina que el accionante denunció en la demanda de amparo infracción de derechos, tanto de orden legal y constitucional por parte de las Fiscalías Superior y Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, toda vez que el Tribunal presunto agraviante, estimó en su decisión que ello no supone violación alguna puesto que el ciudadano Yothak Baruch Kahana, alegó la violación de derechos de los cuales no es titular, por cuanto no tiene cualidad de imputado en la investigación penal llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Continuando con este mismo hilo de argumentación, y con relación a la denuncia de presunto quebrantamiento de normas y derechos, debe revisar esta Sala si en la decisión recurrida, en efecto se violentaron de derechos y garantías constitucionales, en razón de ello, es menester destacar que el amparo constitucional es un mecanismo destinado a proteger exclusivamente el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que en este caso, según lo alegado por el accionante, tales derechos serian al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos éstos estrechamente vinculados a la condición de parte en el proceso penal.
En este sentido, es oportuno, citar decisión de fecha 26 de noviembre de 2007, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte, en la cual se señaló lo siguiente:
“.. En reiterado y pacífica jurisprudencia, esta Sala ha establecido que: `...el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le preconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe… “.
Cónsono con el texto citado, y tomando en consideración que la presunta infracción denunciada por el solicitante, se encuentra estrechamente vinculada con la pretendida condición de imputado por una parte, y por la otra, la negación de tal condición de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, debe este Órgano Jurisdiccional someter a examen los elementos que sustentaron la decisión recurrida, y en ese sentido se observa que el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 19 de mayo de 2014, previa solicitud del accionante, ofició a la Fiscalía Superior y Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitando información respecto a si efectivamente es llevada por ante la Fiscalía Tercera investigación penal en contra del ciudadano Thoyak Baruch Kahana, y en respuesta a tal solicitud, indica por medio del oficio N° 1331-2014, de fecha 30 de mayo de 2014, dirigido al Tribunal solicitante, informando lo siguiente:
“ (…) Tengo a bien dirigirme a usted, muy respetuosamente en la oportunidad, de dar respuesta al comunicado enviado por este juzgado a su digno cargo, en fecha 26 de mayo del 2014, signado con el número de oficio 731-2014, recibido en la sede de esta Representación Fiscal en fecha 27 de mayo de 2014, relacionado con la causa signada con el número 2U-591-14, nomenclatura del tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Los Teques; en la que figura como víctima el ciudadano LOPEZ FERNANDEZ CHRISTIAN JESÚS SOTO, imputado POR IDENTIFICAR, relacionado con las actuaciones signada con el numero 15f3-0184-2009, nomenclatura de esta Representación Fiscal y G-617.082, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…
…omissis…
Por último es importante señalar que la presente causa aun se encuentra en etapa de investigación a los fines de determinar las responsabilidades penales a que hubiera lugar…” (folios 37 al 39 pieza I)
Precisa esta alzada, que como consecuencia de la información aportada por la Fiscalía del Ministerio Público, el Juzgado Segundo de Juicio, estimó que el ciudadano Yothak Baruch Kahana, no ostenta la cualidad de imputado, en la investigación signada con el número 15F3-0184-2009, por cuanto de tal información se desprende que no se realizó acto tendiente a individualizarlo como tal en las actas que conforman el expediente fiscal, toda vez que sólo le fue tomada acta de entrevista en fecha 08 de noviembre de 2007, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Chacao, así como también fueron entrevistados los ciudadanos Luis Barranco Amado, Claudio Pérez y Jesús Antonio Galíndez, entre otros.
Al respecto cabe señalar que el Tribunal de Juicio, tomó en consideración la opinión emitida por el Ministerio Púbico, quien en su condición de director de la investigación penal, es el encargado de dirigirla al tener conocimiento de los hechos punibles, y en función de tal carácter le es dado establecer la identidad plena de sus autores o autoras y/o partícipes, y es quién igualmente ejerce la acción penal en representación del Estado, tal y como ha sido ratificado en decisiones emanadas de nuestro Alto Tribunal, siendo una de ellas decisión de fecha 20 de junio de 2002, expediente número 02-105, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien en la misma señaló:
“…al Ministerio Público, a quien, por mandato del numeral 3 del artículo 285 constitucional, le corresponde “Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”
Considera esta Alzada, que con fundamento en la opinión del Ministerio Público que es el órgano al cual nuestra normativa constitucional le delegó la función de investigar, y dirigir la investigación, y por ende determinar quien, en función de esa investigación previa puede acreditar la condición de investigado, y que en función de tal elemento, determinó el Juzgado a quo que el ciudadano Yothak Baruch Kahana, no posee la alegada condición de imputado.
Así las cosas tendríamos que, siendo la acción de amparo de naturaleza restitutoria su finalidad principal el restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales reales, causadas por el quebrantamiento o violación de un derecho del cual se es titular. Del análisis del asunto y para concretar, se determina que el accionante alega como sustento a su acción, de amparo, que la Fiscalía Superior y Tercera niegan que el ciudadano Yothak Baruch Kahana sea parte en el expediente 15-3-184-2009, negándole la entrega de las copias certificadas del expediente que solicitó aduciendo que es imputado razón por la cual sostiene en su pretensión que se ha infringido su derecho al debido proceso, al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando esta Alzada que al accionante no le asiste la razón, toda vez que de las anteriores motivaciones se determinó que el Tribunal en la decisión recurrida, consideró en forma motivada y ajustada, que el accionante en amparo Manuel Assad Brito alega violación de derechos de los cuales no es titular, pues su representado no tiene cualidad de imputado, en consecuencia, mal podría alegar infracción de un derecho del cual no es acreedor, y así señala que resulta inviable en derecho restituir una condición jurídica inexistente.
En este orden de ideas, es menester el contenido del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Carácter de las Actuaciones.
Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial…” (Negrilla de esta Sala)
En virtud de lo señalado por el Ministerio Público, el accionante en amparo no tiene tal condición, y por ende al ser así, estima esta Sala que no le asiste la razón al profesional del derecho Manuel Assad Brito, toda vez que según el contenido del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del contenido siguiente: “…todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial…”, razón por la cual estimó el Tribunal de Juicio, que al no ser el ciudadano Yothak Baruch Kahana imputado ni individualizado como tal, evidentemente no es parte y en tal sentido se torna inexistente tanto la presunta violación, como la restitución de los mismos.
Igualmente, en el caso que nos ocupa, observa esta Sala que contrario a lo alegado por el profesional del derecho Manuel Assad Brito, no le asiste la razón toda vez que de la revisión exhaustiva realizada a las actas cursantes en el actual asunto, se evidencia que el mismo carece de legitimación o cualidad para tener acceso a las actas de la investigación fiscal (15-F-3-184-2009 nomenclatura del despacho fiscal y G-617.082 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas); y solicitar las copias bien sea simples o certificadas de la supramencionada investigación, en virtud que se observó que el ciudadano Thoyak Baruch Kahana, no ha sido individualizado el sujeto activo del presunto delito por ante el Ministerio Público, lo que no le otorga derecho por cuanto no posee la condición de parte en el proceso, lo que conllevó a la Representación Fiscal a actuar conforme a derecho al negar lo solicitado por el ciudadano Manuel Assad Brito, por cuanto los actos de la investigación serán reservados para los terceros, como lo señala el artículo 286 de nuestra compilación adjetiva penal.
De igual modo evidencia esta Sala, que el fallo proferido en fecha tres (03) del mes de junio del año dos mil catorce (2014) por el Juzgado a quo, se encuentra ajustado a derecho, siendo que como lo dejó sentado en tal decisión no se ha individualizado a ningúna persona como imputado en la supramencionada investigación, pues para tener acceso a las actas y solicitar copias es necesario que exista un acto de imputación, situación en la cual no estamos presentes.
En otro orden de ideas, se destaca el contenido del artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”
Conforme a lo dicho, es evidente entonces que en el presente caso, el recurrente acciona en amparo denunciando violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que a su criterio, el ciudadano Thoyak Baruch Kahana, es imputado en la investigación fiscal signada bajo el número 15F3-0184-2009, y no se le da acceso al expediente, ni se le acuerdan copias del mismo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no asistiéndole la razón toda vez que dicha amenaza es inexistente como se corroboró del fallo dictado por Tribunal de Instancia, al quedar evidenciado que no se ha individualizado como imputado al ciudadano Thoyak Baruch Kahana, en la participación de un hecho punible, por lo que debió ser declarado inadmisible como en efecto se hizo, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tanto, vistas las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Manuel Assad Brito, y en consecuencia, confirmar la decisión que de fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en los términos establecidos a lo largo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Manuel Assad Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-2.777.725,
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo la decisión dictada en fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual el órgano jurisdiccional prenombrado declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) del mes de ________________ del año dos mil ________ (______); Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación
JUEZ PRESIDENTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA PONENTE
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
Causa Nº 1A-a-9814-14
LAGR/ATMH/MOB/