REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

204º Y 155º

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
CAUSA Nº: 1A -a 9926-14
IMPUTADO: VASQUEZ SALAZAR WUINDEER ALEJANDRO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DANIEL JARAMILLO
FISCAL SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ABG. DAYANARA TOVAR ACOSTA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho: DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensa Publica del ciudadano imputado VASQUEZ SALAZAR WUINDEER ALEJANDRO, contra la decisión de fecha nueve (09) de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, con ocasión a la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual decretó Medida Cautelar Privativa de libertad al ciudadano ut supra mencionado.-

En fecha once (11) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9926-14 designándose ponente al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

A los fines de verificar el cumplimiento de los REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, observa:

PRIMERO: Se declara que el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor público del ciudadano VASQUEZ SALAZAR WUINDEER ALEJANDRO, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.-

SEGUNDO: estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, procede hacerlo, previas consideraciones siguientes:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Artículo 440. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Constata esta Alzada, respecto de la temporaneidad, que la decisión fue dictada en fecha nueve (09) de julio del año dos mil catorce (2014) con ocasión de la audiencia oral de presentación de aprehendido; y es en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil catorce (2014), que el presente recurso de apelación fue interpuesto, según consta del sello Húmedo de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques; lo cual puede verificarse en el folio catorce (14) de la presente compulsa; ahora bien consta en el folio veinticuatro (24) de la presente compulsa, cómputo detallado de los días de despacho transcurridos, suscrito por la Secretaria adscrita del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, del cual se desprende textualmente:

“…Quien suscribe ABG. IRENE MILLÁN, Secretario Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 con sede en Los Teques, estado Miranda, previa revisión del Libro Diario llevado por este Despacho, hace constar PRIMERO: Que desde el día 09-07-2014, exclusive, hasta el día 17-07-2014, inclusive, han transcurridos los siguientes días de despacho: 10, 11, 14, 15, 16 y 17 de julio de 2014, siendo el 16-07-2014 el quinto día de despacho siguiente…” (Subrayado de esta Alzada)

Por su parte el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes razones:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negrillas y Subrayado nuestro).
De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos, estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece como causal de inadmisibilidad, la interposición del recurso de impugnación por la parte interesada, en forma extemporánea. Dicha disposición legal en base a la hermenéutica jurídica que impera en el ordenamiento jurídico, no puede interpretarse o aplicarse en forma aislada, sino que debe conexionarse con otras disposiciones que se le vinculen, como son los artículos 432 y 156 del mismo texto legal.
Los recursos contra decisiones judiciales se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley debiéndose aclarar que los lapsos judiciales se contaran desde el día siguiente en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso, tal como se establece en el artículo 12 del Código Civil, que se aplica analógicamente a la materia penal. Y es un principio general de derecho, que los lapsos procesales son de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento.
En el caso que nos ocupa, se observa que la decisión que se recurre fue dictada en fecha nueve (09) de julio del año dos mil catorce (2014); comenzando a computarse el lapso de apelación contra la misma el día siguiente de su publicación, feneciendo dicho lapso en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil catorce (2014), sin que se hubiese interpuesto hasta esa fecha el respectivo recurso de apelación.
Efectivamente, del cómputo de días de despacho transcurridos, que corre inserto al folio número veinticuatro (24) de la presente compulsa, resulta evidente que el recurso de apelación fue interpuesto el día diecisiete (17) de julio del año dos mil catorce (2014), es decir, un (01) día después de vencido el lapso para la interposición del mismo, todo conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que el Profesional del Derecho: DANIEL JARAMILLO, presento el recurso de apelación en forma extemporánea, por lo que dicho recurso de apelación resulta inadmisible conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 440 y 156 eiusdem.

En consecuencia, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “b” de la Ley adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días que ordena el artículo 440 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en los artículo 428 literal “b” y 440, del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho: DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensa Publica del ciudadano VASQUEZ SALAZAR WUINDEER ALEJANDRO, contra la decisión de fecha nueve (09) de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, DECRETÓ Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra del ciudadano VASQUEZ SALAZAR WUINDEER ALEJANDRO, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 ejusdem, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolecente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y bájese las actuaciones a su Tribunal de origen.-


EL JUEZ PRESIDENTE



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)




LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO




LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE







LAGR/JLIV/MOB/GHA/ajmf
Causa N° 1A-a 9926-14