REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 22 de septiembre de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 1A- a9930-14

IMPUTADO: BUCARE RAFAEL GENARO, titular de la cédula de identidad Nº 16.369.049
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda.
FISCAL: ABG. ONEIDA MENDOZA, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques.
MOTIVO: Apelación de Auto
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Estado Miranda, del ciudadano BUCARE RAFAEL GENARO, titular de la cédula de identidad Nº 16.369.049, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha diecisiete (17) de julio de 2014, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas declaró improcedente la nulidad de la acusación solicitada por la defensa.
En fecha quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A- a9930-14, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

Artículo 428.
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda…”


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la profesional del derecho RAQUEL MORILLO Defensora Pública Penal Tercera del ciudadano BUCARE RAFAEL GENARO.


EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), por el juzgado a quo, se observa que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), fue interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, por la defensora antes identificada, encontrándose en el cuarto (4°) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado aquo, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil catorce (2014), y que corre inserto en el folio 141 de la presente compulsa, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO Defensora Pública Penal Tercera del ciudadano BUCARE RAFAEL GENARO, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO defensora pública penal Tercera del ciudadano BUCARE RAFAEL GENARO, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual DECLARÓ improcedente la nulidad solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 13, 174, 176 y 179 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el contenido del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1.728 de fecha 10/12/2009, expediente signado con el número 09-0923.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
LAGR /MOB/ ATMH/GH/angela
Causa 1A-a-9930-14