REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 10 de Septiembre de 2014
204° y 155°
Juez: Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. Yimmi Hernández/Defensa Pública: Abgs. Mercedes Flores/Imputado: Katia Nathaly Del Valle Moreno
Secretaria: Abg. Karla García.-
Delito: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal.-
Visto el escrito presentado en fecha 25 de Agosto de 2014, la Defensora Pública, mediante el cual solicita Control Judicial de conformidad 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Como punto previo pasa éste Tribunal a establecer que en fecha 22 de agosto de 2014, el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a interponer acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se evidencia del contenido del artículo 287 lo siguiente:
“Proposición de Diligencias
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
En este tenor, resulta necesario destacar que la fase investigativa en el proceso penal comienza con el auto de inicio de investigación correspondiente por parte de la vindicta pública, y es entonces en esta fase en la cual se podrán proponer la práctica de diligencias, por ser la fase investigativa, el momento procesal idóneo para realizar y recabar los medios de prueba a los fines de que las partes ejerzan la probática para posteriormente poder rebatir en un eventual juicio oral y público los planteamientos de cargo y de descargo correspondientes, así como el establecimiento y la convicción del Juez en la sentencia que éste pudiera proferir; no obstante, encontramos que esta fase no perdura a lo largo del proceso penal, sino que al contrario la misma encuentra su coto con la presentación del acto conclusivo de acusación, pasando en consecuencia a cambiar la causa de fase; lo cual en el caso de marras ha ocurrido, ya que la presentación de la acusación Fiscal por parte del Ministerio Público se materializó el día 22 de agosto de 2014, con lo cual se da inicio a la fase intermedia, ocurriendo con ello la preclusión de la fase investigativa, momento éste en el que evidentemente cesa la practica de diligencias, salvo en los casos excepcionales tal como lo establecen los artículos 326 y 342 de la norma adjetiva penal.-
En este hilo argumentativo, se evidencia que efectivamente la defensa presentó su solicitud de Control Judicial en fecha 25 de agosto de 2014; es decir tres (03) días después de presentada la Acusación; lo que evidencia la preclusión de la fase preparatoria; por lo que evidentemente a consideración de éste Tribunal la solicitud de la Defensa se encuentra comprometida desde su presentación, ello en virtud de que la Abg. Mercedes Flores, en su carácter de Defensora Pública 5º, debió solicitar el Control Judicial antes de precluir la fase preparatoria, pues con ello, de igual forma precluyen facultades y cargas de las partes, por lo que pretender el Control Judicial en la fase intermedia implica la violación del debido proceso, siendo carga de la Defensa presentar la solicitud de control judicial al término del lapso procesal para que el Ministerio Público se pronunciara en relación a su solicitud, denunciando ante éste Tribunal tal omisión mediante la figura del Control Judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que éste Despacho ordenara lo conducente en la misma fase preparatoria, y de ésta forma no pretender retrotraer el proceso a una etapa procesal precluida, para que el Ministerio Público realice las diligencias solicitadas; por lo que con base en la motivación que antecede, es por lo que procede éste Tribunal a declarar improcedente por EXTEMPORÁNEA la solicitud de Control de Judicial. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara improcedente la solicitud de Control Judicial interpuesto por la profesional de derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana: KATIA KATHERINE DEL VALLE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.009; por resultar EXTEMPORÁNEA la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, 265, 282, 285, 287 y 308, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: Notifíquense a las partes de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Karla García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria
Abg. Karla García
RRA/rr
Causa: 2C15338-14