REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 12 de septiembre de 2014
203° y 154°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Sala de Flagrancias del Ministerio Público: Abg. Claudia Navas/Defensa Pública: Abg. Daniel Jaramillo/Imputado: Hernández Osuna José Esteban, titular de la cédula de identidad N° V-10.909.255
Secretaria: Abg. Johanna Rivera.-
Delito: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Hernández Osuna José Esteban, titular de la cédula de identidad N° V-10.909.255, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se ordena que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se imponen medidas de protección y seguridad en contra del imputado, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del agresor de la residencia en común, prohibición de acercarse a la mujer agredida, prohibición de acoso; e impone la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 eiusdem, consistente en asistir a cinco (05) charlas en Materia de Violencia de Género en la sede del Instituto Regional de la Mujer. Asì como la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el articulo 242 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica del imputado ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, al ciudadano: HERNÁNDEZ OSUNA JOSÉ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad V-10.909.255, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12/11/1967, de 45 años de edad, hijo de Hernández Maria (F) y Juan Osuna (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en San Diego de los Altos, vía Guareguare, sector el Guamal, casa sin numero, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda. Deberá el imputado consignar por medio de su abogado carta de residencia, constancia de trabajo y fotocopia de la cédula de identidad.-
Líbrese boleta de excarcelación relativa al imputado Hernández Osuna José Esteban, titular de la cédula de identidad V-10.909.255, y remítase con oficio al órgano policial actuante.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria



RRA/rr
Causa: 2C15808-14