REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Yonni Hernández.-
Defensora Pública: Abg. Francés Rodríguez.-
Imputado: Díaz Duran Luis Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V-19.268.370.-
Secretaria: Abg. Johana Rivera.-
Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.-


En fecha 21/08/2013 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra de los imputados.-
En fecha 30/08/2013 este Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar para el día 19/09/2013, conforme al contenido del artículo 309 de nuestra norma adjetiva penal.-
Ahora bien en fecha 18/09/2014, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

Enunciación de los Hechos:

Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos Díaz Duran Luis Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V-19.268.370, se constituyó el Tribunal en la Sala, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra de los ciudadanos Díaz Duran Luis Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V-19.268.370, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que en fecha 10/07/2013, aproximadamente a las 05:45 a.m., cuando las victimas se encontraban en la entrada (portón) del Estacionamiento de la Urbanización La Anunciación, Calle La Anunciación, Casa Nº 26, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, con la finalidad de salir a la ciudad de Caracas a cumplir sus labores diarias de trabajo; en eso, de forma sorpresiva fueron interceptados por un vehículo aparentemente marca: Mazda 3, de color: Ladrillo o Rojo, del cual descendieron dos (02) ciudadanos, en la cual el primero de ellos, quien fuera identificado como Raúl José Parra Navas, esgrimió un arma de fuego contra el ciudadano Hernán Grisel Montezuma (víctima); mientras que el segundo, quien fuera identificado como Luis Enrique Díaz Durán, abordó al ciudadano Luis Daniel Grisel Mota (víctima), quien se encontraba conduciendo el vehículo marca: Toyota, modelo; Yaris Belta, de color: Azul, placas: AA865JT, indicándole el segundo de los sujetos que descendiera del vehículo que era una robo, sino le quitarían la vida, por el que el conductor, al escuchar dicho coloquio se baja del vehículo automotor, logrando visualizar que el primer sujeto, quien tenía el arma de fuego apuntaba a su hijo ya identificado; luego los dos sujetos abordan el vehículo y emprenden veloz huída por la vía perimetral con rumbo desconocido; por lo que inmediatamente las víctimas se comunican vía telefónica con la Policía Municipal de Los Salias, donde los funcionarios inician un seguimiento, donde logran detener el vehículo en cuestión, debido a que el sujeto que conducía el vehículo perdió el control del mismo colisionando con un objeto fijo, y en tal sentido se logró la aprehensión de los dos (02) sujetos; y es en ese mismo momento en el cual se aproximó espontáneamente el ciudadano José Manuel Echeverría Márquez, manifestándole a la comisión policial que reconocía a uno de los sujetos aprehendidos como el autor de los hechos ocurridos en fecha 02/07/2013, en los cuales a mano armada fue despojado de su vehículo automotor marca: Toyota, modelo: Corolla 1.8, años: 2012, color Negro, placas: AG615VA, prácticamente en la misma dirección; notándose así que los dos (02) ciudadanos aprehendidos pertenecen a un grupo de delincuentes que se estaban dedicando a Robo de Vehículos de esa Jurisdicción..-

El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
1.- El TESTIMONIO de los funcionarios: Oficiales GUZMAN RICHARD y RICO JONATHAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos fueron quienes practicaron las diligencias de investigación y posterior aprehensión de los hoy imputados, por lo que tienen conocimiento de las circunstacnias de modo, tiempo y lugar en los que ocurrieron los hechos. 2.- El TESTIMONIO del ciudadano LUIS DANIEL GRISEL MOTA. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo es la víctima directa del hecho, y necesaria por cuanto el mismo tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó a cabo el hecho punible. 3.- El TESTIMONIO del ciudadano HERNAN ENRIQUE GRISEL MONTEZUMA. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo es la víctima directa del hecho, y necesaria por cuanto el mismo tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó a cabo el hecho punible. 4.- El TESTIMONIO del ciudadano JOSÉ MANUEL ECHEVERRÍA. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo es la víctima directa del hecho, y necesaria por cuanto el mismo tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó a cabo el hecho punible TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- El TESTIMONIO del funcionario: Dttve. JUAN PEREZ (técnico) adscrito a al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo fue quien practico la Inspección Técnica Nº 1249-13, de fecha 11 de julio de 2014; y necesaria, a los fines para que el mismo exponga durante el desarrollo del debate oral y público, su contenido, así como la existencia y características del sitio del suceso en el cual ocurrieron los hechos. 2.- El TESTIMONIO del funcionario: Dttve. ALVARO BRICEÑO (técnico) adscrito a al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo fue quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-243 de fecha 11 de julio de 2014; y necesaria, a los fines para que el mismo exponga durante el desarrollo del debate oral y público, su contenido, así como la existencia y características del arma de fuego incautada y la cual fuera utilizada para cometer el hecho punible. 3.- El TESTIMONIO de los funcionarios Inspector JOSE GARCÍA y Dttve. LEAL JERSON, adscritos a la Brigada de Vehículos de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos fueron quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 528-13, de fecha 11 de julio de 2013; y necesarios, a los fines de establecer las características y condiciones del vehículo sobre el cual recayera la comisón del hecho punible.
b) Documentales:
1.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA TRANSCRIPCIÓN DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1249-13, de fecha 11 de julio de 2014, realizada por el funcionario: Dttve. JUAN PEREZ (técnico) adscrito a al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas; y necesaria, a los fines para que el mismo exponga durante el desarrollo del debate oral y público, su contenido, así como la existencia y características del sitio del suceso en el cual ocurrieron los hechos. 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-243 de fecha 11 de julio de 2014, suscrita por el funcionario Dttve. ALVARO BRICEÑO (técnico) adscrito a al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas; y necesaria, a los fines para que el mismo exponga durante el desarrollo del debate oral y público, su contenido, así como la existencia y características del arma de fuego incautada y la cual fuera utilizada para cometer el hecho punible. 3.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 528-13, de fecha 11 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector JOSE GARCÍA y Dttve. LEAL JERSON, adscritos a la Brigada de Vehículos de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas; y necesarios, a los fines de establecer las características y condiciones del vehículo sobre el cual recayera la comisón del hecho punible.-

Todos y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición de la defensa. Y así se declara.-
De las Excepciones opuestas:

La defensa no opuso escrito de excepción alguno por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, por lo que se admite totalmente la acusación planteada por el Ministerio Público en los términos antes expuestos.-

De la Calificación Jurídica

El Fiscal del Ministerio Público realiza la propuesta de calificación de los hechos objeto del presente proceso como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; no obstante vista la manifestación del imputado en el curso de la Audiencia Preliminar y concatenado con el acervo documental que constituye la causa, resulta evidente que las circunstancias que en principio motivaran la precalificación jurídica inicial han variado; por lo cual éste Juzgador considera que los hechos objeto del proceso se subsumen en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que la actuación del imputado estuvo determinada por el hecho de conducir el vehículo que había sido robado; calificación ésta que no fue objetada por el Ministerio Público. Y así se decide.-

Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal

Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano Díaz Duran Luis Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V-19.268.370; y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
En virtud del planteamiento anterior, el ciudadano Díaz Duran Luis Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V-19.268.370, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Este Juzgador pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Díaz Duran Luis Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V-19.268.370, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por los hechos acaecidos en fecha 10/07/2013; en perjuicio de los ciudadanos Luis Daniel Grisel Mota y Hernán Henrique Grisel Montezuma. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el acusado Díaz Duran Luis Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V-19.268.370, solicito el derecho de palabra, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y pide se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente prevista segundo aparte del precitado artículo.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte del acusado de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:

PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano Díaz Duran Luis Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V-19.268.370; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, estable una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de cuatro (04) años de prisión.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, lo cual considera éste Juzgador de forma prudencial que se debe rebajar 1/3, es decir un (01) año y cuatro (04) meses, al tiempo este que al ser aplicado a la pena resultante del párrafo anterior, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 10/07/2013 hasta la presente fecha, un (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir un (01) año, cinco (05) meses y veintidós (22) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 10/03/2016. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-
Observa el Tribunal que con respecto al imputado Raúl José Parra Navas, cuyo traslado no se hizo efectivo desde el centro de reclusión, se divide la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar según lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21/10/2014, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.). Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 6 Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano Díaz Duran Luis Enrique, titular de la cédula de identidad Nro. 20.792.657, Venezolano, nacido en La Victoria, Edo. Aragua, estado civil Soltero, nacido en fecha 25/09/1990, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en Sabaneta del Consejo, Sector Tierra Nuestra, Calle Principal, Casa Nº 26, cerca del Punto de Control de la Guardia Nacional. Tlf: (0416)5444552; a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 10/07/2013 hasta la presente fecha, un (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir un (01) año, cinco (05) meses y veintidós (22) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 10/03/2016, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente.-
Tercero: Se condena al ciudadano Díaz Duran Luis Enrique, titular de la cédula de identidad Nro. 20.792.657, Venezolano, nacido en La Victoria, Edo. Aragua, estado civil Soltero, nacido en fecha 25/09/1990, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en Sabaneta del Consejo, Sector Tierra Nuestra, Calle Principal, Casa Nº 26, cerca del Punto de Control de la Guardia Nacional. Tlf: (0416)5444552; a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem.-
Cuarto: Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en el curso de una audiencia, notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quinto: Con respecto al imputado Raúl José Parra Navas, cuyo traslado no se hizo efectivo desde el centro de reclusión, se divide la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar según lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21/10/2014, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.);
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés

La Secretaria


Abg. Johana Rivera
RRA/JR/rr
Causa: 2C12853-13