REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 18 de septiembre de 2014.-
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 12ª del Ministerio Público: Abg. Yoselina Fernández/Defensa Pública: Abg. Raquel Morillo/Imputado: Jonathan Alexander Marmolet Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº V-24.998.535.-
Secretaria: Abg. Johana Rivera.-
Delito: Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: JONATHAN ALEXANDER MARMOLET VILLAMIZAR y Galue Martínez Daniel José, signada bajo el Nº Causa Nº 2C13531-13 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 26/11/2013. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Andreina Peña y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: tiene origen en los hechos en fecha 28/07/2013, aproximadamente a las 12:15 horas del mediodía, es cuando la víctima se encuentra con su primo Enrique en el Barrio Santa Rosa, específicamente al final del Callejón Los Blanco, vía pública, cerca del Mercal y le dice a su primo para ir a la bodega del Gordo, ubicada en la Parte Alta del Sector Santa Rosa que si quería acompañarlo, respondiéndole su primo que era peligroso ir para allá por cuanto se la pasaban personas (malandros) de la invasión, haciendo caso omiso la víctima a tal aseveración; entonces es cuando su primo decide acompañarlo; no obstante, nunca llegó a la bodega porque logró percatarse que cerca de la misma se encontraban unos sujetos con pistolas, entre ellos el imputado JONATHAN ALEXANDER MARMOLET VILLAMIZAR, apodado “El Craqui”, y otros suejtos apodados “El Tony Amilcar” y “El Oscarsito”, por lo que le dice a su primo que no llegara a la bodega por la presencia de los mencionados sujetos, ya que estaban armados, a lo que la víctima hizo caso omiso, y siguió hacia la bodega, entonces Enrique, decide devolverse y comenzó a bajar a su casa, cuando de pronto escuchó múltiples detonaciones de arma de fuego y corrió para resguardar su integridad física detrás de una pared, y cuando volteo su mirada hacia la bodega se percató que el imputado JONATHAN ALEXANDER MARMOLET VILLAMIZAR, apodado “El Craqui”, y otros sujetos apodados “El Tony Amilcar” y “El Oscarsito”, le disparaban a su primo, cayendo éste al suelo fuertemente herido, retirándose los mencionados sujetos del lugar, por lo que procedieron a trasladarlo al Hospital Victorino Santaella, donde falleció momentos ulteriores a la acción.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios: 1.- El TESTIMONIO de los funcionarios MORENO FRANCISCO, MOTA JULIO, DIAZ LUIS, LUGO ANDERSON y HERNANDEZ EDUARDO; todos adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Se consideran pertinentes los testimonios de estos ciudadanos por cuanto son los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado, por lo que los mismos tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los que ocurrió la aprehensión del hoy imputado. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- EL TESTIMONIO de los funcionarios LUGO ANDERSON y HERNANDEZ EDUARDO, adscritos al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, considerando que son pertinentes por cuanto su actuación está relacionada con la INSPECCIÓN TÉNICA S/N, de fecha 29/07/2013; Es útil y necesario para demostrar la existencia y características de la víctima y la existencia y características de las lesiones que presentaba la misma. 2.- EL TESTIMONIO del Experto LUGO ANDERSON y HERNANDEZ EDUARDO, adscritos al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, considerando que son pertinentes por cuanto su actuación está relacionada con la INSPECCIÓN TÉNICA S/N y Fijaciones Fotográficas, de fecha 29/07/2013, practicada al sitio del suceso, es útil y necesario para demostrar la existencia y características del referido sitio.- Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA INSPECCIÓN TÉNICA S/N, de fecha 29/07/2013, realizada por los funcionarios LUGO ANDERSON y HERNANDEZ EDUARDO, adscritos al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es pertinente y necesaria para demostrar la existencia y características de la víctima del hecho, así como de las lesiones que presentaba el mismo. 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA INSPECCIÓN TÉNICA S/N y Fijaciones Fotográficas, de fecha 29/07/2013, realizada por los funcionarios LUGO ANDERSON y HERNANDEZ EDUARDO, adscritos al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es útil y necesario para demostrar la existencia y características del sitio del suceso. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que el sujeto fue la persona señalada por los familiares como autor de los hechos acaecidos en fecha 28/07/2013, en los cuales perdiera la vida la víctima de la presente causa. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano Jonathan Alexander Marmolet Villamizar, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa; en relación a los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por el imputado de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan; en lo que respecta al alegato de la falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables, resulta simple concluir para éste Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual evidencia que si existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en el caso sub-exámine; por último, en relación con la falta del ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, se desprende de la acusación fiscal que evidentemente fueron ofrecidos todos los medios probatorios a ser evacuados en el eventual debate oral y público con indicación individual de su pertinencia y necesidad. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Acusado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el imputado pueda sustraerse del proceso influir en la víctima para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran improcedentes las excepciones planteadas por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admite totalmente la acusación. Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: JONATHAN ALEXANDER MARMOLET VILLAMIZAR, titular d la cedula de identidad N° 24.998.535, edad: 23 años, estado civil soltero, natural de Los Teques -Estado Miranda, fecha de nacimiento 17/091992, ocupación Construccion, Grado de Instrucción: cuarto año aprobado, hijo de Alida Coromoto Marmolet (v) y Marco Antonio Marmolet (F), Dirección: Santa Rosa al final del Callejón Los Blancos, casa Nº 26, color morada cerca de la bodega del colombiano, Los Teques-estado Miranda.-
SEGUNDO: Se ratifica la medida privativa preventiva de libertad impuesta en fecha 12/10/2013, así como el centro de reclusión;
TERCERO: Se ordena abril el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
RRA/rr.-
Causa: 2C13531-13