REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 22 de septiembre de 2014.-
204° y 155°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 2º del Ministerio Público: Abg. Marialys Jackson/Defensora Pública: Abg. Regina Laya/Imputado: Alexander Alan Misinow Seijas, titular de la cédula de identidad N° V-10.868.067.-
Secretaria: Abg. Johana Rivera.-
Delito: Violencia Física Agrava y Amenaza Agravada, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Alexander Alan Misinow Seijas, titular de la cédula de identidad N° V-10.868.067, signada bajo el Nº Causa Nº 2C10629-12 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 18/08/2014. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Johana Rivera y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 03/09/2012, a propósito del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, luego de haberse recibido llamada telefónica de un menor de doce (12) años de edad, quien manifestó que sus padres estaban peleando dentro de su residencia, motivo por el cual se trasladaron hasta la dirección aportada por el ciudadano, con la finalidad de verificar la información suministrada, estando en el lugar, se entrevistaron con la ciudadana de nombre YELITZA TIBISAY BUIZ NIÑO, quien les manifestó que siendo las 12:30 horas de la madrugada, estando en su residencia, su pareja de nombre ALEXANDER ALAN MISINOW SEIJAS, la agredió físicamente, agarrándola por el cuello ahorcándola, de igual manera la amenazó con atentar contra su vida y matarla..-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios: 1.- El TESTIMONIO de los funcionarios Oficial Jefe PEDRO HERRERA, Oficial Agregado ANGIE LOZANO, y Supervisor Jefe ELIAS BARON, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Sus declaraciones resultan pertinentes al considerar que son los funcionarios que tuvieron conocimiento del hecho y de la consecuente aprehensión del imputado de autos. Es necesario su testimonio en virtud que con su dicho demostrará que a través de su persona tuvo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó a cabo el hecho y la posterior aprehensión del acusado de autos. 2.- El TESTIMONIO de la ciudadana YELITZA TIBISAY BUIZ NIÑO. Se considera pertinente el testimonio de esta ciudadana toda vez que la misma es víctima directa, y es necesario por cuanto la misma tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos en los cuales resultara lesionada la misma. 3.- EL TESTIMONIO de los TESTIGOS 1 y 2 (datos bajo reserva conforme a lo establecido en el artículo 23 numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). Sus declaraciones son pertinentes por cuanto los mismos son testigos directos y tienen conocimiento directo de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en las cuales ocurrieron los hechos. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- El TESTIMONIO de la funcionaria Lic. MARIA MERCEDES ARMAS, psicóloga adscrita al Instituto Regional de las Mujeres del Estado Miranda, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con el INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 22/10/2012. Es útil y necesario dicho testimonio por cuanto a través de él se demostrará el diagnóstico proferido por la misma respecto a los patrones conductuales de las personas objeto de maltrato. 2.- El TESTIMONIO del Dr. FREDDY PEREZ, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, número 1767-12, de fecha 06/09/2012. Es útil y necesario dicho testimonio por cuanto a través de él se demostrará la existencia y características de las lesiones que presentaba la víctima de los hechos.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- EXHIBICION Y LECTURA DEL INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 22/10/2012, suscrita por la funcionaria Lic. MARIA MERCEDES ARMAS, psicóloga adscrita al Instituto Regional de las Mujeres del Estado Miranda. Es útil y necesario dicho testimonio por cuanto a través de él se demostrará el diagnóstico proferido por la misma respecto a los patrones conductuales de las personas objeto de maltrato. 2.- EXHIBICION Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, número 1767-12, de fecha 06/09/2012, suscrita por el funcionario, Dr. FREDDY PEREZ, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es útil y necesario dicho testimonio por cuanto a través de él se demostrará la existencia y características de las lesiones que presentaba la víctima de los hechos. En consecuencia, se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada por la defensa; en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, de Violencia Física Agrava y Amenaza Agravada, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a que el imputado fue la persona señalada por la victima como el autor de los hechos objeto del presente proceso. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que la defensa no opuso oralmente la ratificación y/o exposición de su escrito de excepciones interpuesto por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 13/03/2013, lo que implica que al no ser incorporado al proceso oralmente, el Tribunal las da por inexistentes, pues de lo contrario se viola el principio de oralidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Acusado está siendo Juzgado en Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo numerales 3, 5, 6 y 11, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal las cuales fueran impuestas en fecha 04/09/13. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara improcedente la oposición de la Defensa a la Acusación del Fiscal del Ministerio público; y en consecuencia se admite totalmente la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Alexander Alan Misinow Seijas, titular de la cédula de identidad N° V-10.868.067, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 04-12-1969, de 42 años de edad, de estado civil soltero, hijo Maria Julieta de Misinow (V) y Alexander Misinow (V), de profesión u oficio mecánico, grado instrucción bachiller, domiciliado en: La Macarena Sur, Quinta Mildred, casa Nº 92, teléfono 0412-097.47.28; por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agrava y Amenaza Agravada, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo numerales 3, 5, 6 y 11, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal las cuales fueran impuestas en fecha 04/09/13; CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria

RRA/rr.-
Causa: 2C10629-12