REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Edda Sáez.-
Defensor Público: Abg. Juan Rodríguez.-
Imputado: Sequeira Osorio Luis José, titular de la cédula de identidad Nº V-26.787.467.-
Secretaria: Abg. Johana Rivera.-
Delitos: Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano; Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 82 ejusdem; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.-


En fecha 03/07/2014 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra de los imputados.-
En fecha 04/07/2014 este Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar para el día 29/07/2014, conforme al contenido del artículo 309 de nuestra norma adjetiva penal.-
Ahora bien en fecha 24/09/2014, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

Enunciación de los Hechos:
Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Sequeira Osorio Luis José, titular de la cédula de identidad Nº V-26.787.467, se constituyó el Tribunal en la Sala, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra de los ciudadanos Sequeira Osorio Luis José, titular de la cédula de identidad Nº V-26.787.467, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano; Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 82 ejusdem; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que en fecha 16/05/2014, aproximadamente a las 10:30 p.m., el ciudadano ORTEGA, regresaba de la casa de su esposa cuando a la altura del Sector Los Altos del Cabotaje, Barrio Los Tubos, Callejón Pantalla, Vereda Principal, frente a la Casa Nº 16, Los Teques Edo. Miranda, cuando se encontró con sus amigos FERNANDO FERMIN LOPEZ MILER, PAUL ENRIQUE MOTILLA LÓPEZ, BRICEÑO ALEXIS JOSÉ, PALAO VELASCO PEDRO LUIS y el adolescente REIMY DILLINGER CENTENO, llegando al lugar el hermano del ciudadano ORTEGA, el adolescente RENE, quienes se dispusieron a compartir un rato mientras conversaban e ingerían bebidas alcohólicas, cuando de la parte de arriba cuatro sujetos concidos en el sector los remoquetes quienes quedaron identificados como LUIS JOSÉ SEQUEIRA OSORIO, CHRISTIAN EL MENOR (CHRISTIAN JOSÉ SALAS CASTILLO) “EL NEGRITO” y “EL FLACO”, bajaron con las manos metidas en los bolsillos, mientras un quinto sujeto se quedó en la parte de arriba como en actitud de alerta, estos sujetos se acercaron como hasta a un metro de distancia de donde se encontraban las víctimas cuando el ciudadano PAUL ENRIQUE MONTILLA TORRES, saludó al adolescente CHRISTIAN JOSÉ SALAS CASTILLO, alias “EL MENOR”, diciendo “que pasó Christian”, a los que el adolescente respondió “todo bien, todo bien”, produciéndose un momento de tensa calma entre los presentes, acto seguido el adolescente CHRISTIAN JOSÉ SALAS CASTILLO, desenfundó un arma de fuego, apuntándola y detonándola contra la humanidad del ciudadano PAUL ENRIQUE MOTILLA TORRES, acompañándolo en la acción LUIS JOSÉ SEQUEIRA OSORIO, “EL NEGRITO” y “EL FLACO”, quienes arremetieron con sus armas de fuego en contra de los presentes, cayendo al suelo los ciudadanos FERNANDO FERMIN LOPEZ MILER, PAUL ENRIQUE MONTILLA TORRES y el adolescente REIMY DILLINGER CENTENO, quienes perdieron la vida en el lugar, mientras que el ciudadano ORTEGA, recibió varios impactos de bala en diferentes partes de su cuerpo, cayendo herido, mientras le gritaba a su hermano “CORRE QUE ME DIERON”, el adolescente RENE, al voltear, alcanzó ver cuando los cinco (05) sujetos se retiraban rápidamente del callejón por el mismo lugar donde aparecieron, por lo que se regresó, tomó a su hermano y lo trasladó hasta el Hospital Victorino Santaella, donde fue intervenido quirúrgicamente por presentar heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, resultando herido de gravedad, y se logró salvarle la vida; así mismo, en el lugar resultó herido el ciudadano BRICEÑO ALEXIS JOSÉ, quien falleció al ingresar al referido nosocomio, presentando múltiples heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; y a su vez el ciudadano PEDRO LUIS PELAO VELAZCO, debido a su grave estado de salud que devenía de las múltiples heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, fue trasladado al Hospital Pérez Carreño, donde posteriormente falleció.-
Seguidamente, se apersonaron comisiones de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, quienes practicaron las inspecciones pertinentes, entrevistándose con testigos del hecho, de donde se pudo determinar la identidad de los presuntos autores, motivo por el cual realizaron todas las diligencias de investigación, con el objeto de dar con el paradero de los presuntos autores; así mismo en fecha 17/05/2014, a las 07:30 p.m., se encontraban los referidos funcionarios sostenido conversación con personas del sector quienes no aportaron sus datos de identificación por temor a futuras represalias, quienes manifestaron que los sujetos involucrados en el hecho pertenecen a una banda conocida como “La Banda del Hueco”, y que los mismos habían sido vistos momentos antes por la Av. Principal del Cabotaje, procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar señalado por las personas y avistaron a unos sujetos quienes se desplazaban en un vehículo tipo moto, a quienes se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, por lo que se inició una persecución en la que se logró darle alcance a varios metros, en dirección a la subida del Sector El Encanto, Los Teques, Edo. Miranda, por lo que tomando las medidas de seguridad, procedieron los funcionarios a realizarles la correspondiente inspección corporal, logrando incautarle al conductor del vehículo un (01) arma de fuego tipo pistola, marca: Sig Sauer, calibre: 9 mm, seriales: devastados, color: negro, quedando identificado como SEQUEIRA OSORIO LUIS JOSÉ, y el segundo sujeto quedó identificado como SALAS CASTILLO CHRISTIAN, de 17 años de edad, logrando así su detención y posterior presentación.-
El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:


a) Testimoniales:
1.- El TESTIMONIO del ciudadano RENE. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos; y necesaria para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que ocurrieron los mismos, y la responsabilidad del imputado en el mismo. 2.- El TESTIMONIO del ciudadano RAFAEL. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo es victima indirecta de los hechos; y necesaria para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que tuvo conocimiento de los hechos. 3.- El TESTIMONIO de la ciudadana NORYELYS. Su declaración resulta pertinente por cuanto la misma es victima indirecta de los hechos; y necesaria para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que tuvo conocimiento de los hechos. 4.- El TESTIMONIO de la ciudadana VICTORIA. Su declaración resulta pertinente por cuanto la misma es victima indirecta de los hechos; y necesaria para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que tuvo conocimiento de los hechos. 5.- El TESTIMONIO de la ciudadana CARMEN. Su declaración resulta pertinente por cuanto la misma es victima indirecta de los hechos; y necesaria para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que tuvo conocimiento de los hechos. 6.- El TESTIMONIO de la ciudadana NUBIA. Su declaración resulta pertinente por cuanto la misma es victima indirecta de los hechos; y necesaria para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que tuvo conocimiento de los hechos. 7.- El TESTIMONIO del ciudadano ANTONIO. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo es testigo referencial de los hechos; y necesaria para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que tuvo conocimiento de los hechos. 8.- El TESTIMONIO del ciudadano ORTEGA. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo es victima directa de los hechos; y necesaria para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que ocurrieron los mismos, y la responsabilidad del imputado en el mismo.

b) Testimoniales de los Funcionesrios:
1.- El TESTIMONIO del funcionario CURVELO GERSON, adscritos al Eje Contra Homicidios de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Su declaración resulta pertinente por cuanto su actuación se encuentra relacionada con la TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 16/05/2014; y por tanto necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en como la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, tuvo conocimiento del hallazgo de los cuerpos inertes de tres (03) personas de sexo masculino, presentando heridas por el paso de proyectiles disparadas por armas de fuego en el Sector Altos del Cabotaje, Barrio Los Tubos, Callejón Pantalla, Vereda Principal, frente a la Casa Nº 16, Los Teques, Edo. Miranda. 2.- El TESTIMONIO de los funcionarios BORGES HECTOR, GERSON CURVELO, EDUARDO HERNANDEZ ARMANDO DIAZ y PEDRO PABON, adscritos al Eje Contra Homicidios de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Su declaración resulta pertinente por cuanto su actuación se encuentra relacionada con el ACTA POLICIAL, de fecha 17/05/2014; y por tanto necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en como la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, realizo el levantamiento de los cadáveres de tres (03) personas de sexo masculino, presentando heridas por el paso de proyectiles disparadas por armas de fuego en el Sector Altos del Cabotaje, Barrio Los Tubos, Callejón Pantalla, Vereda Principal, frente a la Casa Nº 16, Los Teques, Edo. Miranda. 3.- El TESTIMONIO de los funcionarios BORGES HECTOR y ARMANDO DIAZ, adscritos al Eje Contra Homicidios de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Su declaración resulta pertinente por cuanto su actuación se encuentra relacionada con la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 00593, de fecha 16/05/2014; practicada en el Sector Altos del Cabotaje, Barrio Los Tubos, Callejón Pantalla, Vereda Principal, frente a la Casa Nº 16, Los Teques, Edo. Miranda; y necesaria a los fines de acreditar las características del sitio del suceso y las lesiones que presentaban los tres (03) cuerpos inertes localizados en el lugar. 4.- El TESTIMONIO de los funcionarios BORGES HECTOR y ARMANDO DIAZ, adscritos al Eje Contra Homicidios de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Su declaración resulta pertinente por cuanto su actuación se encuentra relacionada con la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 00594, de fecha 16/05/2014; practicada en la Morgue del departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Servicio de Medicina Legal, Av. Bicentenario, Hospital Dr. Victorino Santaella Ruiz, Los Teques Edo. Miranda; y necesaria a los fines de acreditar las características del sitio del suceso y las lesiones que presentaban los tres (03) cuerpos inertes localizados en el lugar. 5.- El TESTIMONIO de los funcionarios BORGES HECTOR y ARMANDO DIAZ, adscritos al Eje Contra Homicidios de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Su declaración resulta pertinente por cuanto su actuación se encuentra relacionada con la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 00595, de fecha 17/05/2014; practicada en la Morgue del departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Servicio de Medicina Legal, Av. Bicentenario, Hospital Dr. Victorino Santaella Ruiz, Los Teques Edo. Miranda; y necesaria a los fines de acreditar las características de las lesiones que presentaban los tres (03) cuerpos inertes localizados en el lugar 6.- El TESTIMONIO de los funcionarios JHON VARELA, VARGAS FELIPE, NELSON LANDAETA HECTOR BORGES, HERNANDEZ EDUARDO y PEDRO PABON, adscritos al Eje Contra Homicidios de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto su actuación se encuentra relacionada con la aprehensión del hoy imputado, por lo que los mismos tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la aprehensión. 7.- El TESTIMONIO del funcionario DIAZ ARMANDO, adscrito al Eje Contra Homicidios de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Su declaración resulta pertinente por cuanto su actuación se encuentra relacionada con la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 00597, de fecha 17/05/2014; practicada al vehículo tipo: moto, marca: Keeway, modelo: Horse 150, tipo: Paseo, uso: Particular, serial de carrocería 812K3AC17CM059726, serial de motor: KW162FMJ1415525, de fecha 17/05/2014; practicada al vehículo tipo moto, marca: Keeway, modelo: Horse 150, tipo: Paseo, uso: Particular, serial de carrocería 812K3AC17CM059726, serial de motor: KW162FMJ1415525 en el cual se desplazaran los ciudadanos aprehendidos. 8.- El TESTIMONIO del funcionario DIAZ ARMANDO, adscritos al Eje Contra Homicidios de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Su declaración resulta pertinente por cuanto su actuación se encuentra relacionada con la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 9700-113-RT, de fecha 17/05/2014; practicada al arma de fuego incautada al hoy imputado. 9.- El TESTIMONIO de los funcionarios PEDRO GOMEZ y CHRISTIAN CEDEÑO, adscritos al Eje Contra Homicidios de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Su declaración resulta pertinente por cuanto su actuación se encuentra relacionada con la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 1415, de fecha 17/05/2014; y por tanto necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en como la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, realizo el levantamiento de los cadáveres de tres (03) personas de sexo masculino, presentando heridas por el paso de proyectiles disparadas por armas de fuego en el Sector Altos del Cabotaje, Barrio Los Tubos, Callejón Pantalla, Vereda Principal, frente a la Casa Nº 16, Los Teques, Edo. Miranda. 10.- El TESTIMONIO RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1109-14, de fecha 19/05/2014del funcionario FREDDY PEREZ CISNEROS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Su declaración resulta pertinente por cuanto su actuación se encuentra relacionada con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1109-14, de fecha 19/05/2014; y por tanto necesaria a los fines de acreditar las lesiones causadas en el cuerpo del ciudadano ORTEGA. 11.- El TESTIMONIO del funcionario DR. MARCOS LARREAL, Médico anatonomopatólogo forense, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Su declaración resulta pertinente por cuanto su actuación se encuentra relacionada con los PROTOCOLOS DE AUTOSIA Nros. A-823-14, A-824-14, A-825-14 y A-826-14, todos de fecha 17/05/2014; y por tanto necesaria a los fines de acreditar las causas de muerte de los cuerpos inertes de las víctimas en los hechos que se ventilan en la presente causa. 12.- El TESTIMONIO de la funcionaria DRA. ANA NOBLEGA, Médico anatonomopatólogo forense, adscrito a la Medicatura Forense de Bello Monte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Su declaración resulta pertinente por cuanto su actuación se encuentra relacionada con el PROTOCOLO DE AUTOSIA Nro. 256-05, de fecha 17/05/2014; y por tanto necesaria a los fines de acreditar las causas de muerte del ciudadano PEDRO LUIS VELASCO PALAO.
c) Documentales:
1.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA INSPECCION TECNICA INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 00593, de fecha 16/05/2014, realizada por los funcionarios BORGES HECTOR y ARMANDO DIAZ, adscritos al Eje Contra Homicidios de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas; practicada en el Sector Altos del Cabotaje, Barrio Los Tubos, Callejón Pantalla, Vereda Principal, frente a la Casa Nº 16, Los Teques, Edo. Miranda; y necesaria, a los fines para que los mismos expongan durante el desarrollo del debate oral y público su contenido con el objeto de acreditar las características del sitio del suceso y las lesiones que presentaban los tres (03) cuerpos inertes localizados en el lugar. 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA INSPECCION TECNICA INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 00594, de fecha 17/05/2014, realizada por los funcionarios BORGES HECTOR y ARMANDO DIAZ, adscritos al Eje Contra Homicidios de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas; practicada en la Morgue del departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Servicio de Medicina Legal, Av. Bicentenario, Hospital Dr. Victorino Santaella Ruiz, Los Teques Edo. Miranda; y necesaria, a los fines para que los mismos expongan durante el desarrollo del debate oral y público su contenido con el objeto de acreditar y necesaria a los fines de acreditar las características de las lesiones que presentaban los tres (03) cuerpos inertes localizados en el lugar. 3.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA INSPECCION TECNICA INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 00595, de fecha 17/05/2014, realizada por los funcionarios BORGES HECTOR y ARMANDO DIAZ, adscritos al Eje Contra Homicidios de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas; practicada en la Morgue del departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Servicio de Medicina Legal, Av. Bicentenario, Hospital Dr. Victorino Santaella Ruiz, Los Teques Edo. Miranda; y necesaria, a los fines para que los mismos expongan durante el desarrollo del debate oral y público su contenido con el objeto de acreditar y necesaria a los fines de acreditar las características de las lesiones que presentaban los tres (03) cuerpos inertes localizados en el lugar. 4.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA INSPECCION TECNICA INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 00597, de fecha 17/05/2014, realizada por el funcionario ARMANDO DIAZ, adscrito al Eje Contra Homicidios de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas; practicada al vehículo tipo: moto, marca: Keeway, modelo: Horse 150, tipo: Paseo, uso: Particular, serial de carrocería 812K3AC17CM059726, serial de motor: KW162FMJ1415525, de fecha 17/05/2014; practicada al vehículo tipo moto, marca: Keeway, modelo: Horse 150, tipo: Paseo, uso: Particular, serial de carrocería 812K3AC17CM059726, serial de motor: KW162FMJ1415525 en el cual se desplazaran los ciudadanos aprehendidos; y necesaria, para que el mismo exponga durante el desarrollo del debate oral y público su contenido con el objeto de acreditar y necesaria a los fines de acreditar las características y existencia del precitado vehículo automotor. 5.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA INSPECCION TECNICA INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 9700-113-RT, de fecha 17/05/2014, realizada por el funcionario ARMANDO DIAZ, adscrito al Eje Contra Homicidios de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas; practicada al arma de fuego incautada al hoy imputado; y necesaria, para que el mismo exponga durante el desarrollo del debate oral y público su contenido con el objeto de acreditar y necesaria a los fines de acreditar las características y existencia del arma de fuego incautada. 6.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA ENTREVISTA COMO PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 19/05/2014, realizada por el ciudadano ORTEGA, en la Sede del Hospital Victorino Santaella; practicada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso. 7.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA ENTREVISTA COMO PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 19/05/2014, realizada por el ciudadano RENE; practicada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso. 8.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA INSPECCION TECNICA INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 1415, de fecha 17/05/2014, realizada por los funcionarios PEDRO GOMEZ y CHRISTIAN CEDEÑO, adscritos al Eje Contra Homicidios de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas; necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en como la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, realizo el levantamiento de los cadáveres de tres (03) personas de sexo masculino, presentando heridas por el paso de proyectiles disparadas por armas de fuego en el Sector Altos del Cabotaje, Barrio Los Tubos, Callejón Pantalla, Vereda Principal, frente a la Casa Nº 16, Los Teques, Edo. Miranda. 10.- EXHIBICION Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1109-14, de fecha 19/05/2014, del funcionario FREDDY PEREZ CISNEROS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas; y por tanto necesaria a los fines de acreditar las lesiones causadas en el cuerpo del ciudadano ORTEGA. 11.- EXHIBICION Y LECTURA DE LOS PROTOCOLOS DE AUTOSIA Nros. A-823-14, A-824-14, A-825-14 y A-826-14, todos de fecha 17/05/2014, suscritos por el funcionario DR. MARCOS LARREAL, Médico Anatonomopatólogo forense, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas; y por tanto necesaria a los fines de acreditar las causas de muerte de los cuerpos inertes de las víctimas en los hechos que se ventilan en la presente causa. 12.- EXHIBICION Y LECTURA DEL PROTOCOLO DE AUTOSIA Nro. 256-05, de fecha 17/05/2014, suscrito por la funcionaria DRA. ANA NOBLEGA, Médico anatonomopatólogo forense, adscrita a la Medicatura Forense de Bello Monte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas y por tanto necesaria a los fines de acreditar las causas de muerte del ciudadano PEDRO LUIS VELASCO PALAO.-
Todos y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición de la defensa. Y así se declara.-

De las Excepciones opuestas:
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano Sequeira Osorio Luis José, titular de la cédula de identidad N° V-26.787.467, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa; en relación a los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por la imputada de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan; en lo que respecta al alegato de la falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables, resulta simple concluir para éste Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano; Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 82 ejusdem; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; lo cual evidencia que si existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en el caso sub-exámine; por último, en relación con la falta del ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, se desprende de la acusación fiscal que evidentemente fueron ofrecidos todos los medios probatorios a ser evacuados en el eventual debate oral y público con indicación individual de su pertinencia y necesidad. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

De la Calificación Jurídica
El Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos objeto del presente proceso como Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano; Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 82 ejusdem; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; lo cual a criterio de este Juzgador encuadra perfectamente en los hechos objeto del presente proceso. Y así se decide.-

Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal

Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano Sequeira Osorio Luis José, titular de la cédula de identidad Nº V-26.787.467; y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
En virtud del planteamiento anterior, el ciudadano Sequeira Osorio Luis José, titular de la cédula de identidad Nº V-26.787.467, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Este Juzgador pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Sequeira Osorio Luis José, titular de la cédula de identidad Nº V-26.787.467, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano; Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 82 ejusdem; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, por los hechos acaecidos en fecha 16/05/2014. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el acusado Sequeira Osorio Luis José, titular de la cédula de identidad Nº V-26.787.467, solicito el derecho de palabra, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y pide se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente prevista segundo aparte del precitado artículo.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte del acusado de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:

PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano Sequeira Osorio Luis José, titular de la cédula de identidad Nº V-26.787.467; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de: 1.- Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de Prisión; 2.- Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 82 ejusdem establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de Prisión, con la respectiva rebaja de 1/3 de la pena; 3.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de Prisión; 4.- Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, establece una pena de dos (02) a cinco (05) años de Prisión; y 5.- Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de uno (01) a tres (03) años de Prisión; intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de: para el delito signado con el Nº 1, totaliza diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión; para el delito signado con el Nº 2, totaliza doce (12) años y cuatro (04) meses; para el delito signado con el Nº 3, totaliza seis (06) años; para el delito signado con el Nº 04; totaliza tres (03) años y seis (06) meses; y para el delito signado con el Nº 05, totaliza dos (02) años de prisión.-
Al tiempo resultante mencionado en el párrafo anterior y el concurso real de delitos que se desprende de la presente causa, es por lo que conforme al contenido del articulo 86 de la norma sustantiva penal, se aplicará la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de las 2/3 partes del tiempo correspondiente a los otros delitos; por lo que en consecuencia queda de la siguiente manera: para el delito signado con el Nº 1, totaliza diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión; para el delito signado con el Nº 2, totaliza siete (07) años, nueve (09) meses y diez (10) días; para el delito signado con el Nº 3, totaliza cuatro (04) años; para el delito signado con el Nº 4, totaliza dos (02) años y cuatro (04) meses; y para el delito signado con el Nº 05, totaliza un (01) año y cuatro (04) meses de prisión; quedando en consecuencia la pena aplicable para los delitos ut supra mencionados en treinta y dos (32) años, once (11) meses y diez (10) días de prisión.
Al tiempo resultante mencionado, este Tribunal hace rebaja de ocho (08) años, once (11) meses y diez (10) días, conforme al contenido del artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en virtud de evidenciarse de los autos que el acusado era mayor de 18 años y menor de 21 cuando cometió el hecho punible; quedando en consecuencia la pena aplicable en veinticuatro (24) años de prisión.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, lo cual considera éste Juzgador de forma prudencial que se debe rebajar 1/3, es decir ocho (08) años, al tiempo este que al ser aplicado a la pena resultante del párrafo anterior, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por los delitos de: Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano; Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 82 ejusdem; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, de dieciséis (16) años de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 19/05/2014 hasta la presente fecha, cuatro (04) meses y cinco (05) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir quince (15) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 19/05/2030. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara improcedentes las excepciones opuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 6 Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano LUIS JOSE SEQUEIRA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-26.787.467, edad: 18 años, estado civil soltero, natural de Los Teques-estado Miranda, fecha de nacimiento 10/05/1995, ocupación no trabajo, Grado de Instrucción: estudiante de bachillerato, hijos de Luis Sequeira (V), y Dayana González (V), Dirección: Carretera Panamericada, Kilometro 26, Sector Cacique, Casa N° 22, es de color azul, frente al Encanto, Municipio Guaicaipuro-estado Miranda. Teléfono 0412-2598802; a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 19/05/2014 hasta la presente fecha, cuatro (04) meses y cinco (05) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir quince (15) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 19/05/2030, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente; por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano; Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 82 ejusdem; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.-
Tercero: Se condena al ciudadano Sequeira Osorio Luis José, titular de la cédula de identidad N° V-26.787.467, edad: 18 años, estado civil soltero, natural de Los Teques-estado Miranda, fecha de nacimiento 10/05/1995, ocupación no trabajo, Grado de Instrucción: estudiante de bachillerato, hijos de Luis Sequeira (V), y Dayana González (V), Dirección: Carretera Panamericada, Kilometro 26, Sector Cacique, Casa N° 22, es de color azul, frente al Encanto, Municipio Guaicaipuro-estado Miranda. Teléfono 0412-2598802; a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem.-
Cuarto: Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en el curso de una audiencia, notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Johana Rivera
RRA/JR/rr
Causa: 2C15115-14