REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 24 de septiembre de 2014.-
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público: Abg. Edda Ibelis Saez/Defensora Pública: Abg. Margareth Ron/Imputado: Yeison Antonio Seijas Trejo, titular de la cédula de identidad N° V-25.231.780.-
Secretaria: Abg. Johana Rivera.-
Delito: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano Yeison Antonio Seijas Trejo, titular de la cédula de identidad N° V-25.231.780, signada bajo el Nº Causa Nº 2C15223-14 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 18/07/2014. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Johana Rivera y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 22 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando la victima transitaba en su vehículo clase: Moto, marca: Bera, modelo: BR-200, tipo: Paseo, uso: Particular, color: Negro, año: 2011, serial de motor BR163FMLAA004987, serial de carrocería: 821MZ4C3XBD002453m a la altura del Sector de nombre La Terán de Guaremal, cuando es interceptado por el imputado YEISON ANTONIO SEIJAS TREJO, quien en compañía de otro sujeto desconocido quien portando un arma de fuego presuntamente escopeta, apunta a la víctima con dicha arma de fuego y bajo amenazas de muerte constriñen a la víctima a que entregue sus pertenencias y su vehículo tipo moto, es por lo que el hoy imputado, despoja a la víctima de todas sus pertenencias, incluyendo la cantidad de siete mil bolívares (7000.oo Bs) en efectivo, los cuales estaban destinados al pago de la reparación de su vehículo tipo moto, el cual no se concretó, logrando huir los mismo del lugar con las pertenencias de la víctima y con el vehículo propiedad de la víctima; luego de éste hecho, se inician las investigaciones correspondientes a los fines de identificar a los autores materiales del hecho punible, por lo que en fecha 24/04/2014, comisiones Control el Hurto y Robo de Vehículos Automotores de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, avistaron a un ciudadano quien se encontraba desvalijando un vehículo tipo moto, con las características aportadas por la víctima; por lo que los funcionarios actuantes al percatarse de éste hecho realizan la aprehensión del ciudadano que para el momento se encontraba realizando tal acción y la incautación del vehículo tipo moto; una vez en la sede de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, se logró identificar el referido vehículo como propiedad de la víctima, resultando el aprehendido un adolescente; posteriormente en fecha 02/06/2014, la víctima comparece ante el precitado órgano de investigación policial, a los fines de informar que tenía la información exacta y precisa de quienes habían sido los autores del hecho punible cometido en su contra y el lugar donde se hallaban; por lo que se conformó una comisión policial y se trasladaron al lugar señalado por la víctima, una vez allí se logró visualizar a un individuo saliendo de un inmueble, quien inmediatamente fue reconocido por la víctima como uno de los sujetos que lo despojaran días antes de su vehículo tipo moto, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos para su posterior presentación ante este Tribunal de Control.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios: 1.- Declaración de los funcionarios Inspector Agregado NINROD SILVA, Inspector Agregado BLADIMIR ORTEGANO, e Inspector RUPERTO AGUILERA, todos adscritos al Eje Contra el Hurto y Robo de Vehículos de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Sus declaraciones resultan pertinentes necesarias e imprescindibles, por cuanto los mismos son los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resultara aprehendido el hoy imputado, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó la víctima. 2.- Declaración del ciudadano LOPEZ DAVID. Su declaración resulta pertinente necesaria e imprescindible, por cuanto el mismo es la víctima directa de los hechos acaecidos en fecha 22/04/2014, por lo que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- Declaración de los funcionarios ALBERTO VASQUEZ y NIYER OROPEZA, adscritos al Eje Contra el Hurto y Robo de Vehículos de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, quienes depondrán en base a la Inspección Técnica S/N de fecha 22/04/2014, el cual les será mostrado para que confirmen o no sus firmas, de conformidad a lo establecido en el artículo 228, 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba resulta ser pertinente, necesario e imprescindible, por cuanto los mismos depondrán las características del sitito del suceso en los cuales se cometió el hecho punible. 2.- Declaración de la funcionaria ANDREILYZ CUEVAS, adscrita al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, quien depondrá en base a la Inspección Técnica Nº 252, de fecha 24/04/2014, el cual le será mostrado para que confirme o no su firma, de conformidad a lo establecido en el artículo 228, 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba resulta ser pertinente, necesario e imprescindible, por cuanto la misma depondrá las características y existencia del vehículo propiedad de la víctima. 3.- Declaración de los funcionarios ALBERTO VÁSQUEZ y JERSON LEAL, adscrita al Eje Contra el Hurto y Robo de Vehículos de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, quienes depondrán en base a la Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículo Nº 240-14, de fecha 24/04/2014, la cual les será mostrado para que confirmen o no su firmas, de conformidad a lo establecido en el artículo 228, 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba resulta ser pertinente, necesario e imprescindible, por cuanto los mismos depondrán las características, existencia y originalidad del vehículo propiedad de la víctima.- Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 22/04/2014, suscrita por los funcionarios ALBERTO VASQUEZ y NIYER OROPEZA, adscritos al Eje Contra el Hurto y Robo de Vehículos de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Este medio de prueba resulta ser pertinente, necesario e imprescindible, por cuanto con su lectura y exhibición en el debate permitirá su incorporación al proceso y adminiculado con el aporte técnico científico del experto se podrá verificar la existencia y características del sitio del suceso. 2.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 252, de fecha 24/04/2014, suscrita por la funcionaria ANDREILYZ CUEVAS, adscrita al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Este medio de prueba resulta ser pertinente, necesario e imprescindible, por cuanto con su lectura y exhibición en el debate permitirá su incorporación al proceso y adminiculado con el aporte técnico científico de la experta se podrá verificar la existencia y características del vehículo recuperado. 3.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 252, de fecha 24/04/2014, suscrita por los funcionarios ALBERTO VÁSQUEZ y JERSON LEAL, adscrita al Eje Contra el Hurto y Robo de Vehículos de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Este medio de prueba resulta ser pertinente, necesario e imprescindible, por cuanto con su lectura y exhibición en el debate permitirá su incorporación al proceso y adminiculado con el aporte técnico científico de la experta se podrá verificar la existencia y características del vehículo recuperado. En consecuencia, se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID LÓPEZ, debido a que el sujeto fue la persona responsable y directamente comprometida en cuanto a los actos ilícitos objeto del presente proceso. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que la defensa opuso escrito de excepciones por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano Yeison Antonio Seijas Trejo, titular de la cédula de identidad N° V-25.231.780, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa; en relación a los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por la imputada de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Acusado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el Imputado pueda sustraerse del proceso en tanto que el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado en fecha 04/06/2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran improcedentes las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: YEISON ANTONIO SEIJAS TREJO, Titular de la cedula de identidad N° V-25.231.780, Nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 20/10/1995, estado civil: soltero, grado de instrucción: segundo año aprobado, ocupación: carpintero por su cuenta, hijo de: Gladys Trejo (v) Y Antonio Seijas (v), residenciado en: Barrio Guaremal, sector la Fila y la Mora, lo último, casa sin numero cerca de unas barras, color de la casa amarilla, por la Bodega Terán, Los Teques, estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0412-6190068; por la presunta comisión del delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
TERCERO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado en fecha 04/06/2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se ordena abrir el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEPTIMO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
RRA/rr.-
Causa Nº 2C15223-14