REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 26 de septiembre de 2014.-
204° y 155°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 12º del Ministerio Público: Abg. Yoselina Fernández/Defensora Pública: Abg. Héctor Villegas/Imputado: José Alexander Pereira Morales, titular de la cédula de identidad N° V-14.215.687.-
Secretaria: Abg. Johana Rivera.-
Delito: Lesiones Intencionales Graves a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: José Alexander Pereira Morales, titular de la cédula de identidad N° V-14.215.687, signada bajo el Nº Causa Nº 2C15266-14 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 26/08/2014. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Johana Rivera y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 21 de junio de 2014, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), el niño K.R.G.G., de siete (07) años de edad, cuando se encontraba en San Pedro de los Altos, Sector Romerito, Calle Principal, Los Teques Edo. Miranda, transitando por la vía pública de la localidad cuando fue arroyado por el ciudadano JOSE ALEXANDER PEREIRA MORALES, quien para el momento conducía una motocicleta con las siguientes características placas: AC1N52G, marca: Bera, modelo: BR-150, tipo: Paseo, clase: Motocicleta, año: 2012, color: Rojo, serial de carrocería 8218MCA9CD000620, encontrándose bajo los efectos del alcohol, según se desprende de la prueba de detención de alcohol realizada por el funcionario Instructor Yilber Eduardo Duque Sánchez, quien para ello utilizó un instrumento científico Alcohotest serial 853187, el cual mediante expirado por el imputado arrojó como resultado 1.974 g/i (grados de alcohol); posteriormente la ciudadana DIANA CAROLINA GIL MEDINA, se dirigió a la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de efectuar la respectiva denuncia.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios: 1.- El TESTIMONIO del ciudadano: Oficial Jefe YILBER EDUARDO DUQUE SANCHEZ, adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre de la Vía Rápida de la Carretera Panamericana de la Policía Nacional Bolivariana. Su declaración resulta pertinente al considerar que es el funcionario que tuvo conocimiento del hecho y de la consecuente aprehensión del imputado de autos. Es necesario su testimonio en virtud que con su dicho demostrará que a través de su persona tuvo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó a cabo el hecho y la posterior aprehensión del acusado de autos. 2.- El TESTIMONIO de la ciudadana DIANA CAROLINA GIL MEDINA. Se considera pertinente el testimonio de esta ciudadana toda vez que la misma es víctima indirecta y representante legal de la víctima, y es necesario por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos en los cuales resultara lesionado su menor hijo.- 3.- EL TESTIMONIO del niño K.E.G.G. (datos bajo reserva conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Su declaración es pertinente por cuanto el mismo es la victima del hecho y tiene conocimiento directo de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en las cuales ocurrieron los hechos. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- El TESTIMONIO del experto Profesional Especialista II, Médico Forense Dr. RICARDO LOPEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, número 1387, de fecha 23 de Junio de 2014. Es útil y necesario dicho testimonio por cuanto a través de él se demostrará la existencia y características de las lesiones que presentaba la víctima de los hechos. 2.- El TESTIMONIO del Oficial Jefe YILBER EDUARDO DUQUE SANCHEZ, adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre de la Vía Rápida de la Carretera Panamericana de la Policía Nacional Bolivariana, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con el CROQUIS de fecha 21 de Junio de 2011. Es útil y necesario dicho testimonio por cuanto a través de él se demostrará la ubicación y dirección del vehículo y de la víctima al momento de ocurrir el arroyamiento.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- EXHIBICION Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, número 1387, de fecha 23 de Junio de 2014 suscrita por el funcionario, experto Profesional Especialista II, Médico Forense Dr. RICARDO LOPEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es útil y necesario por cuanto a través de él se demostrará la existencia y características de las lesiones que presentaba la víctima de los hechos. 2.- EXHIBICION Y LECTURA DEL CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRÁSITO de fecha 21 de Junio del 2014 suscrita por el funcionario, Oficial Jefe YILBER EDUARDO DUQUE SANCHEZ, adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre de la Vía Rápida de la Carretera Panamericana de la Policía Nacional Bolivariana. Es útil y pertinente, por cuanto a través del mismo se deja constancia de la ubicación y dirección del vehículo y de la víctima al momento de ocurrir el arroyamiento. 3.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VÍCTIMA. Es pertinente y necesaria ya que de la misma se evidencia que ciertamente la víctima es menor de edad. En consecuencia, se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada por la defensa; en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, de Lesiones Intencionales Graves a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que el imputado fue la persona que conduciendo su vehículo bajo los efectos del alcohol arroyó a la víctima. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que la defensa no opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Acusado está siendo Juzgado en Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Ratificar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al acusado en fecha 22/06/2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 2, en relación con el artículo 246, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano José Alexander Pereira Morales, titular de la cédula de identidad N° V-14.215.687, de 39 años de edad, estado civil soltero, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 24/07/1975, profesión albañil, residenciado en: San Pedro de Los Altos, Sector Jesús María Ramos, Casa S/N, de bloques sin frisar, cerca de la Bodega de Don Genaro. Los Teques, Edo. Miranda. Tlf: 0426.412.7476; por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al acusado en fecha 22/06/2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 2, en relación con el artículo 246, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a la víctima de la presente decisión conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria

RRA/rr.-
Causa: 2C15266-14