REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 12º del Ministerio Público: Abg. Yoselina Fernández.-
Defensor Privado: Abg. López Pérez Nestor Antonio.-
Imputado: Rafael Antonio Pichardo Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-5.894.636.-
Secretaria: Abg. Johana Rivera.-
Delito: Violencia Sexual Agravada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal.-

En fecha 06/05/2011 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del imputado.-
En fecha 12/05/2011 este Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar para el día 31/05/2011, conforme al contenido del artículo 309 de nuestra norma adjetiva penal.-
Ahora bien en fecha 26/09/2014, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

Enunciación de los Hechos:

Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Rafael Antonio Pichardo Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-5.894.636, se constituyó el Tribunal en la Sala, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del ciudadano Rafael Antonio Pichardo Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-5.894.636, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que en fecha 23/03/2011, en horas de la tarde, la adolescente RDVMF, se retiró de su vivienda ubicada en la Matica, Sector Vuelta Larga, Escalera La Fe, Los Teques, Edo. Miranda, con destino a casa de su amiga Angely Acosta, quien reside en el mismo sector, cuando se percató que en el sitio se encontraba el ciudadano RAFAEL ANTONIO PICHARDO FERNANDEZ, quien posteriormente tomó por el brazo a la víctima adolescente y se la llevó a un inmueble que estaba en construcción en el sector donde reside la víctima quien bajo amenazas de causarle graves daños a su vida, el imputado procedió a desabrocharse el pantalón mientras sostenía con la otra mano a la victima, evitando así que pudiera defenderse ya que la tenía recostada contra una pared; seguidamente, cuando el ciudadano se disponía a bajarle el pantalón a la víctima, se apersonó al sitio la madre de la víctima, situación por la cual procedió a gritar rescatando así a su adolescente hija, solicitando ayuda a los vecinos del sector quienes hicieron el respectivo llamado a los cuerpos policiales, apersonándose al sitio funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, logrando la aprehensión del ciudadano para su posterior presentación ante éste Tribunal de Control..-
El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
1.- El TESTIMONIO de los funcionarios: Dttve. MEJIA WLADIMIR y Agente VILLAREAL JOSÉ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos fueron quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos, por lo que tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se llevó a cabo la detención del imputado. 2.- El TESTIMONIO de la ciudadana VICTIMA. Su declaración resulta pertinente por cuanto la misma es la víctima del hecho, y necesaria por cuanto la misma tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó a cabo el hecho punible. 3.- El TESTIMONIO de la ciudadana EDDUMILIA FREITES. Su declaración resulta pertinente por cuanto la misma es testigo y víctima indirecta del hecho, y necesaria por cuanto la misma tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó a cabo el hecho punible. 4.- El TESTIMONIO del ciudadano CINDER ANTONIO GUEVARA FARFAN. Su declaración resulta pertinente por cuanto la misma es testigo referencial, y necesaria por cuanto la misma tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó a cabo el hecho punible, 5.- El TESTIMONIO del ciudadano ANGEL TOMAS SEIJAS FREITES. Su declaración resulta pertinente por cuanto la misma es testigo referencial, y necesaria por cuanto la misma tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó a cabo el hecho punible. 6.- El TESTIMONIO del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CAPOTE. Su declaración resulta pertinente por cuanto la misma es testigo referencial, y necesaria por cuanto la misma tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó a cabo el hecho punible. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- El TESTIMONIO del funcionario: DR. RICARDO LÓPEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo fue quien practico el Reconocimiento Médico Legal Vagino-Rectal Nº 608-11, de fecha 24 de marzo de 2011; y necesaria, a los fines de que el mismo exponga durante el desarrollo del debate oral y público, su contenido, así como la existencia y características de la existencia de la violencia sexual intentada contra la víctima. 2.- El TESTIMONIO del funcionario GIOVANNI DIAZ, adscrito al Área de Psiquiatría Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo fue quien practico el Examen Médico Psiquiátrico a la Víctima; y necesario, a los fines de establecer el diagnóstico dado por el mismo respecto de los hechos vivenciados por la víctima. 3.- El TESTIMONIO de las funcionarias MARY BERMÚDEZ y MILDRED DEL VALLE CHIRINOS, adscritas a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto las mismas fueron quienes practicaron el Informe Social Nº 110, de fecha 05/04/2011; y necesario, a los fines de establecer el diagnóstico dado respecto de los hechos vivenciados por la víctima.
b) Documentales:
1.- EXHIBICION Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL VAGINO-RECTAL Nº 608-11, de fecha 24 de marzo de 2011, realizada por el funcionario DR. RICARDO LÓPEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es útil y necesario que sea incorporada y exhibida en el Debate Oral, por tratarse del informe médico legal practicado a la víctima de la presente causa, y por tanto necesario a los fines de demostrar la existencia y características de las lesiones que presentaba la víctima. 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXAMEN MÉDICO PSIQUIÁTRICO, suscrita por el funcionario GIOVANNI DIAZ, adscrito al Área de Psiquiatría Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es pertinente y necesario el referido examen, por cuanto en el mismo se deja constancia del diagnóstico dado por el mismo respecto de los hechos vivenciados por la víctima. 3.- EXHIBICION Y LECTURA DEL INFORME SOCIAL Nº 110, de fecha 05/04/2011, suscrita por las funcionarias MARY BERMÚDEZ y MILDRED DEL VALLE CHIRINOS, adscritas a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Es pertinente y necesario el referido examen, por cuanto en el mismo se deja constancia del diagnóstico dado por las mismas respecto de los hechos vivenciados por la víctima.-
Todos y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición de la defensa. Y así se declara.-

De las Excepciones opuestas:
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al imputado de autos, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa; en relación a los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por la imputada de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal

Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano Rafael Antonio Pichardo Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-5.894.636; y realizadas las advertencias de ley, se impuso a los ciudadanos antes identificados, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
En virtud del planteamiento anterior, el ciudadano Rafael Antonio Pichardo Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-5.894.636, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Este Juzgador pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Rafael Antonio Pichardo Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-5.894.636, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 23/03/2011; en contra de la adolescente RDVMF. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el acusado Rafael Antonio Pichardo Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-5.894.636, solicito el derecho de palabra, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y pide se les imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente prevista segundo aparte del precitado artículo.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte de los acusados de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:

PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa a los ciudadanos Rafael Antonio Pichardo Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-5.894.636; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, estable una pena de quince (15) a veinte (20) años de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.-
Al tiempo resultante mencionado en el párrafo anterior, es por lo que conforme al contenido del articulo 82 de la norma sustantiva penal, se aplicará rebaja de la mitad; por lo que en consecuencia la pena aplicable queda en ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión.
Al resultado mencionado, este Tribunal hace rebaja de nueve (09) meses, conforme al contenido del artículo 74 numeral 4 del Código Penal; quedando en consecuencia la pena aplicable ocho (08) años de prisión.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, lo cual considera éste Juzgador de forma prudencial que se debe rebajar 1/3, es decir dos (02) años y ocho (08) meses, al tiempo este que al ser aplicado a la pena resultante del párrafo anterior, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 23/03/2011 hasta el día 09/01/2012, siendo ello nueve (09) meses y dieciséis (16) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir cuatro (04) años, seis (06) meses y catorce (14) días de prisión; pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 6 Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano PICHARDO FERNÁNDEZ RAFAEL ANTONIO, Venezolano, nacido en Cuicas, Edo. Trujillo, estado civil Soltero, nacido en fecha 27/11/1957, de 53 años de edad, profesión u oficio Albañil, residenciado en Las Adjuntas, Barrio Siprex, Segunda Escalera, Casa S/N de Tablas, Caracas Dtto. Capital. Tlf: 0414-366.2515; a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión; de los cuales el imputado permaneció detenido desde el 23/03/2011 hasta el día 09/01/2012, siendo ello nueve (09) meses y dieciséis (16) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir cuatro (04) años, seis (06) meses y catorce (14) días de prisión; pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente.-
Tercero: Se condena al ciudadano PICHARDO FERNÁNDEZ RAFAEL ANTONIO, Venezolano, nacido en Cuicas, Edo. Trujillo, estado civil Soltero, nacido en fecha 27/11/1957, de 53 años de edad, profesión u oficio Albañil, residenciado en Las Adjuntas, Barrio Siprex, Segunda Escalera, Casa S/N de Tablas, Caracas Dtto. Capital. Tlf: 0414-366.2515; a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem.-
Cuarto: Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en el curso de una audiencia, notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés

La Secretaria


Abg. Johana Rivera
RRA/rr
Causa: 2C7989-11