REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 04 de Septiembre de 2014.-
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Yonni Hernández/Defensoras Privadas: Abgs. Adriana Rodríguez Pimentel, en el libre ejercicio/Imputado: Daniel Armando Martínez Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-19.391.646.-
Secretaria: Abg. Karla Waleska García.-
Delitos: Concusión, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano Daniel Armando Martínez Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-19.391.646, signada bajo el Nº Causa Nº 2C15260-14 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 05/08/2014. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Karla Waleska García y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 19 de junio de 2014, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., cuando la denunciante recibe una visita por parte de un ciudadano quien manifestó ser funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y que se encontraba en dicho establecimiento comercial de nombre Tony`s Licros 2011 C.A., ubicada en la Carretera Panamericana de, Km. 16, en el C.C. El Coliseo, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Edo. Miranda, a los fines de realizar una supuesta inspección y fiscalización concerniente a la documentación del establecimiento vinculada con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), durante dicha fiscalización el funcionario de dicha institución gubernamental, le manifiesta a la encarga del precitado establecimiento comercial que le hacía falta un documento el cual le manifiesta éste que se traba del “Número Patronal” y que por la falta de dicho documento le corresponde al dueño del establecimiento, una sanción pecuniaria la cual asciende a setecientas unidades tributarias (700 U.T.), lo que por información del funcionario corresponde a ochenta y ocho mil novecientos bolívares (88.900 Bs.); al conocer ésta información, la encargada del establecimiento le pregunta a éste funcionario que cómo harían para que le dieran chance de tramitar el supuesto documento faltante, y es cuando el funcionario (hoy imputado), le informa que debía comunicarse con su jefe para plantearle el caso a ver si podían posponer la sanción administrativa, para lo cual el funcionario le solicita a la encargada un teléfono celular para comunicarse con su jefe, quien presuntamente se encontraba en el C.C. La Casona I, adyacente al lugar donde se encontraba el hoy imputado realizando una fiscalización, y es entonces cuando el imputado envía un mensaje de texto desde el teléfono de la encargada de la licorería en el cual esta pudo leer posteriormente “llámeme jefe”; al cabo de unos minutos el funcionario se retira del establecimiento comercial, manifestándole que se iba a reunir con su supuesto jefe en el C.C. La Casona I, a los fines de conversar con este su caso; la encargada al notar la rareza del asunto, se comunica con su jefe; es decir, el dueño de la licorería, quien en el presente caso se denomina VICTIMA, manifestándole al mismo lo ocurrido en la licorería, y es cuando el mismo le dice a su empleada que le dijera al funcionario que le impusiera la multa y si quería que cerrara el negocio; inmediatamente la encargada recibe una llamada telefónica por parte del imputado, en la cual éste le manifiesta que hablara con el dueño de la licorería para que le consiguiera dinero en efectivo, correspondiente a la mitad de la supuesta multa a imponer, la cual ascendía a un monto de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares (44.450.oo Bs); por lo que la encargada de la Licorería le efectúa llamada telefónica nuevamente al dueño indicándole la solicitud hecha por el funcionario de Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.); es decir el imputado MARTINEZ SOSA DANIEL ARMANDO, a lo que la víctima manifiesta a su empleada que ya había llamado a una comisión del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, quienes se trasladan hasta su local a los fines de conversar con la encargada y recabar información relacionada con el hecho, en la cual se le recibe denuncia formal de los hechos acaecidos en la cual figura como autor el hoy imputado; posteriormente la víctima del hecho prepara un fajo de billetes de distintas denominaciones, el cual debía ser entregada por la encargada de la licorería al funcionarios del I.V.S.S., para satisfacer el pedimento del mismo relacionado con la supuesta multa a imponer; la denunciante del hecho recibe una nueva llamada telefónica por parte del imputado, en la cual le pregunta si había conseguido el dinero, manifestando la misma que si; por lo que el mismo le indicó que se trasladara al C.C. La Casona I, específicamente al establecimiento comercial denominado La Ovejita C.A., lugar éste donde el imputado esperaba a la encargada para realizar la entrega del dinero; trasladándose la misma al lugar indicado, por lo que una vez en el sitio y al pasar un tiempo aproximado de veinte minutos, la encargada es notificada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, donde hicieron de su conocimiento que ya habían aprehendido al imputado de autos, a quien además se le incautaron evidencias de interés criminalístico; siendo señalado el mismo por la encargada como el funcionario que hiciera acto de presencia en la licorería que regenta realizando la supuesta fiscalización..-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios: PRIMERO: DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: Oficial Jefe AUDREY BLANCO, Oficiales SUAREZ JOEL, BARROETA JHONNY, LOZANO GABRIEL y JHOAN RODRÍGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, Este medio probatorio es pertinente: al tratarse de los funcionarios que realizaron la aprehensión del ciudadano imputado, y es necesaria: a los fines de dejar constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del mismo, haciendo referencia de las evidencias de interés criminalísticos incautados al imputado por parte de dichos funcionarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El testimonio de la ciudadana ERIMAR SANCHEZ, (LOS DEMÁS DATOS SE RESERVAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 25º DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 03º, 04º, 07º, 09º y 23º DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMA Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del testigo presencial de los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría del imputado: DANIEL MARTINEZ aprehendido en el presente caso, es necesaria: a los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos y denunciados por la misma. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El testimonio del ciudadano SCHIAVONE ANTONIO, (LOS DEMÁS DATOS SE RESERVAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 25º DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 03º, 04º, 07º, 09º y 23º DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMA Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). Este medio probatorio es pertinente: al tratarse de la víctima directa de los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría del imputado: DANIEL MARTINEZ aprehendido en el presente caso, es necesaria: a los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos y denunciados por la misma. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: PRIMERO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del funcionario que realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL; necesario: a los fines de dejar constancia de las características de las evidencias físicas de interés criminalísticos incautados al imputado DANIEL MARTÍNEZ al momento de su aprehensión por los funcuionarios actuantes. Al referido funcionario -conforme a lo previsto en el artículo 228 Y 337 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida dicha EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. SEGUNDO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Inspector JOSÉ GARCÍA (experto en vehículos), adscritos al Eje Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Altos Mirandinos) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda, Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del funcionario que practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE VEHÍCULOS N° 360-14, de fecha 30 de junio de 2014, al vehículo moto incautado en el presente caso, en el cual se desplazaba el ciudadano imputado al momento de su aprehensión, y necesario: a los fines de acreditar la existencia, condiciones y características de la misma. Al referido funcionario -conforme a lo previsto en el artículo 228 Y 337 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibido dicho informe pericial, en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ellas.- Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente: por tratarse de la inspección practicada al sitio del suceso a fin de dejar constancia de las características físicas, así como la vinculación con la acción desplegada por el imputado: DANIEL MARTINEZ, y es necesario: a los fines de acreditar la existencia, características y condiciones de las evidencias incautadas al imputado al momento de su aprehensión. SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE VEHÍCULOS N° 360-14, de fecha 30 de junio de 2014, suscrita por el funcionario Inspector JOSÉ GARCÍA (experto en vehículos), adscritos al Eje Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Altos Mirandinos) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda. Este medio probatorio es pertinente: por tratarse de la Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículo, practicada al vehículos moto en el cual se desplazaba el imputado DANIEL MARTINEZ aprehendido en el presente caso, y es necesario: a los fines de acreditar las características físicas, condiciones y existencia de dicha moto. Considera este Representante Fiscal, que los medios de prueba que han sido ofrecidos además de ser pertinentes, necesarios y útiles para el esclarecimiento del hecho, deben ser admitidos, ya que el Ministerio Público, no se ha limitado simplemente a señalarlos o enunciarlos, sino que por el contrario, al ofrecerlos se ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos en un eventual Juicio Oral y Público, haciendo clara alusión a su pretensión, aunado a que guardan relación directa con el hecho objeto del proceso, por lo tanto, son útiles, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven para lograr el total esclarecimiento de los hechos, por lo tanto, están dotados de idoneidad, es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, En consecuencia, se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual se corresponde con el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; no obstante, encuentra éste Tribunal que efectivamente los hecho no encuadran en el mencionado tipo penal, siendo que la acción desplegada ha sido realizada por un funcionario público en un acto de corrupción; para lo cual encuentra éste Juzgador que efectivamente la calificación jurídica correspondiente para el caso de autos se subsume en la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La Defensa desiste de las excepciones opuestas por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que es acogido por éste Tribunal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas tanto por el Representante de la Vindicta Pública como por la defensa en su escrito; en consecuencia se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, se acuerda la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que ha existido un cambio sustancial en la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, lo cual da lugar a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: MARTINEZ SOSA DANIEL ARMANDO, nacionalidad venezolana, nacido en Caracas D.C., de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1991, estado civil Soltero, domiciliado en Catia La Mar sector Las Tunitas calle Las Tunitas casa s/n La Guaira Estado Vargas, teléfono 0424-170.43.68, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.391.646; en virtud del desistimiento de la Defensa de las excepciones opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas tanto por el Representante Fiscal como por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Se acuerda la solicitud de revisión de medida solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual da lugar a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este tribunal;
QUINTO: Se ordena abrir el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEPTIMO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
RRA/rr.-
Causa Nº 2C15260-14