REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 04 de septiembre de 2014
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Sala de Flagrancias del Ministerio Público: Abg. Marialys Jackson.-
Defensa Privada: Abg. Erasmo Signorino.-
Imputado: Anthony Javier de Abreu Capote, titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.947.-
Secretaria: Abg. Karla García.-
Delitos: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Anthony Javier de Abreu Capote , titular de la cédula de identidad personal Nº V-16.590.947, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se ordena que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se decreta la medida de Protección y Seguridad a la víctima en contra del imputado antes mencionado de la contenida en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la mujer agredida, prohibición de acoso e impone la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 eiusdem consistente en asistir a cinco (05) charlas en Materia de Violencia de Género en la sede del Instituto Regional de la Mujer, al imputado ANTHONY JAVIER DE ABREU CAPOTE, titular de la cédula de identidad V-16.590.947, Nacionalidad: Venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 14/08/1985, estado civil: soltero, ocupación u oficio: Bachiller y Operador de Producción de la Compañía Pepsi C.A., residenciado en: Calle El Progreso, Casa Nº 14, San pedro de Los Altos, cerca de la Primera Plaza, Los Teques Estado Miranda, Teléfono: (0412) 7022620; CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público relativa a la salida del imputado del lugar de residencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 87 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Líbrese boleta de excarcelación relativa al imputado Anthony Javier de Abreu Capote, titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.947, y remítase con oficio al órgano policial actuante.-
Líbrese oficio al Instituto Regional de la Mujer a fin de que el ciudadano Anthony Javier de Abreu Capote reciba las charlas correspondientes.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria
RRA/rr
Causa: 2C15753-14