REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 04 de septiembre de 2014
203° y 154°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público: Abg. Yoselina Fernández/Defensa Privada: Abg. Edgar Guillermo Lugo Valbuena/Imputados: Cañizalez Vegas José Rafael y Belisario González Rodni Avinmeles, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.136.688 y V-12.563.542, respectivamente.-
Secretaria: Abg. Karla García.-
Delito: Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1 y 8 ejusdem.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como ilegal la aprehensión del ciudadano Cañizalez Vegas José Rafael y Belisario González Rodni Avinmeles, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.136.688 y V-12.563.542, respectivamente, de conformidad el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se Ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal: TERCERO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: 1.- BELISARIO GONZALEZ RODNI, Titular de la cedula de identidad N° V-12.563.542, de 38 años de edad, natural de Caracas-distrito Capital, fecha de nacimiento 15/06/1976, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, ocupación: agricultor, residenciada en: la suiza sector cuatro casa numero 7 Paracotos, estado Miranda, teléfonos: 0412-8136189, 0414-9080883 (hermano kelvin Belisario); y 2.- CAÑIZALEZ VERA JOSE RAFAEL, Titular de la cedula de identidad N° V-19.136.688, de 26 años de edad, natural de La Victoria estado Aragua, fecha de nacimiento 18/09/1987, grado de instrucción: primer año de bachillerato, ocupación: carnicero, residenciada en: calle Zorocaima, sabaneta del consejo casa numero 115, La Victoria, estado Aragua, teléfonos: 0416-7451090, de conformidad con lo artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 parágrafo primero ejusdem, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1 y 8 ejusdem. Se ordena el traslado al centro de reclusión del CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA “TOCORON”.-
Líbrese boleta de encarcelación y remítase con oficio al director del Centro Penitenciario de Aragua “Tocoron”.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria

RRA/RC/rr
Causa: 2C15754-14