REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 05 de Septiembre de 2014
203° y 154°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Auxiliar 25º del Ministerio Público: Abg. Iván Ruiz/Defensa Pública: Abg. Raquel Morillo/Imputado: Yeremi Yorhan Pernia Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.292.765.-
Secretaria: Abg. Karla García.-
Delito: Inducción a la corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la corrupción.-
En fecha 09/08/2012, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede, realizó audiencia de presentación en la causa signada bajo el N° 2C12806-13; en la cual se acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones, en contra del ciudadano: Yeremi Yorhan Pernia Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.292.765; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 31/08/2012 se recibió escrito de acusación en contra del imputado por la presenta comisión del delito de Inducción a la corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la corrupción.-
En fecha 30/08/2013 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar en la presente causa para el día 19/09/2013.-
En fecha 19/09/2013 éste Tribunal se constituye en sala a los fines de realizar la audiencia preliminar respectiva, la cual es diferida en virtud de la ausencia del imputado, para el 16/10/2013.-
En fecha 16/10/2013 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar en la presente causa para el día 11/11/2013.-
En fecha 08/11/2013 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar en la presente causa para el día 09/12/2013.-
En fecha 09/12/2013 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar en la presente causa para el día 10/02/2014.-
En fecha 13/02/2014 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar en la presente causa para el día 10/03/2014.-
En fecha 10/03/2014 éste Tribunal se constituye en sala a los fines de realizar la audiencia preliminar respectiva, la cual es diferida en virtud de la ausencia del imputado, para el 21/04/2014.-
En fecha 23/04/2014 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar en la presente causa para el día 28/05/2014.-
En fecha 28/05/2014 éste Tribunal se constituye en sala a los fines de realizar la audiencia preliminar respectiva, la cual es diferida en virtud de la ausencia del imputado, para el 19/06/2014.-
En fecha 19/06/2014 éste Tribunal se constituye en sala a los fines de realizar la audiencia preliminar respectiva, la cual es diferida en virtud de la ausencia del imputado, para el 17/07/2014.-
En fecha 17/07/2014 éste Tribunal se constituye en sala a los fines de realizar la audiencia preliminar respectiva, la cual se deja constancia de la audiencia del imputado.-
Ahora bien, se evidencia del contenido de las actuaciones, que el imputado no ha comparecido a las convocatorias realizadas por el Tribunal a los fines de realizar el acto de la Audiencia Preliminar, situación ésta que se repite en varias convocatorias siguientes que realiza el Tribunal para realizar el acto en cuestión, evidenciándose que el personal de alguacilazgo se ha trasladado la dirección correspondiente, pero no han podido ser consignadas debidamente por el hecho de no encontrar el domicilio del ciudadano y no se cuenta con un número telefónico para comunicarse con el ciudadano; sin embargo hasta la presente fecha no ha sido posible lograr la comparecencia del ciudadano Yeremi Yorhan Pernia Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.292.765. Y Así se declara.-
Al respecto, resulta importante destacar el contenido del artículo 310 (Vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas…
…3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, librara la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario una nueva, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las circunstancias antes expuesta, aprecia éste Juzgador que el Imputado Yeremi Yorhan Pernia Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.292.765, no ha comparecido a los actos de la Audiencia Preliminar pautada en su contra; siendo que hasta la presente fecha a pesar de haberse emitido las boletas en su dirección de habitación no se ha logrado su comparecencia sin que exista justificación alguna para tal situación ya que no se logra ubicar la misma, lo cual, informa el personal de Alguacilazgo de ésta sede judicial, encargados de hacer efectiva su notificación; todo lo cual pone de manifiesto la falta de sujeción debida que presenta el prenombrado ciudadano al proceso; en consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que se resumen en el derecho que tiene el Estado a perseguir e imponer medidas de aseguramiento sobre el imputado, en estricta observancia de la normativa legal imperante; de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas precedentemente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, así como de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del prenombrado ciudadano, a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar y con ello resguardar el debido proceso, consagrado en los artículos 1, 5, 6, 13, 309 y 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, una vez se materialice su aprehensión, el imputado ut supra identificado deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de realizarse audiencia en presencia de las partes y resolver lo conducente; ello con el objeto de garantizar su presencia a los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar la regularidad del proceso, en la causa seguida en su contra-. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: Se Ordena la aprehensión de la ciudadana: Yeremi Yorhan Pernia Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.292.765, natural de Los Teques, fecha de nacimiento 07/03/1983; de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Maryori Pernia (v) y Jogui Rodríguez (v), residenciado palo alto, casa Nº54, calle principal el Dispensario, Los Teques, Estado Miranda; teléfono 0424.164.29.01; a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, consagrado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida en su contra, signada bajo el Nº 2C10539-13, por la presunta comisión del delito de Inducción a la corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el articulo 62 de la Ley Contra la corrupción; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6, 13, 309 y 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez se materialice la aprehensión de la imputada ut supra identificada, deberá ser conducida ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de realizarse audiencia en presencia de las partes y resolver lo conducente; ello con el objeto de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar y con ello resguardar el debido proceso, en la causa seguida en su contra.
Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficio dirigido a la Dirección de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
Notifíquense a la Defensa conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Karla García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria
Abg. Karla García
Causa: 2C10539-13
RRA/KG/rr