REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 08 de septiembre de 2014
204° y 155°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 12º del Ministerio Público: Abg. Yoselina Fernández/Defensa Pública: Abg. Héctor Villegas/Imputada: Carmen Nereida Acevedo Calzadilla, titular de la cédula de identidad Nº V-16.888.889.-
Secretaria: Abg. Karla Waleska García.-
Delito: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.-

En fecha 08/07/2012, este Juzgado realizó audiencia de presentación en la causa signada bajo el N° 2C10333-12; en la cual se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 252 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana: Carmen Nereida Acevedo Calzadilla, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.889.-
En fecha 17/05/2013 se recibió escrito de acusación en contra de la imputada por la presenta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.-
En fecha 22/05/2013 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar en la presente causa para el día 18/06/2013.-
En fecha 11/07/2014 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar en la presente causa para el día 11/08/2014.-
En fecha 11/08/2014, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar en la presente causa, se difiere la misma en virtud de la ausencia de la imputada para el día 11/09/2014.-
En fecha 11/09/2014, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar en la presente causa, se difiere la misma en virtud de la ausencia de la imputada; situación ésta que evidencia la contumacia de la imputada en el proceso que se sigue en su contra.-
Al respecto, resulta importante destacar el contenido del artículo 310 (Vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas…
…3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, librara la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario una nueva, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las circunstancias antes expuesta, aprecia éste Juzgador que la Imputada Carmen Nereida Acevedo Calzadilla, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.889, no ha comparecido a los actos de la Audiencia Preliminar pautada en su contra; siendo que hasta la presente fecha no se ha realizado la entrega de las boletas en su dirección de habitación por cuanto no se ha logrado localizar la residencia aportada por el imputado en el caso de marras, de igual forma se realizó llamada telefónica al número suministrado; todo lo cual pone de manifiesto la falta de sujeción debida que presenta la prenombrada ciudadana al proceso; en consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que se resumen en el derecho que tiene el Estado a perseguir e imponer medidas de aseguramiento sobre la imputada, en estricta observancia de la normativa legal imperante; de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas precedentemente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, así como de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión de la prenombrada ciudadana, a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar y con ello resguardar el debido proceso, consagrado en los artículos 1, 5, 6, 13, 309 y 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, una vez se materialice su aprehensión, la imputada ut supra identificada deberá ser conducida ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de realizarse audiencia en presencia de las partes y resolver lo conducente; ello con el objeto de garantizar su presencia a los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar la regularidad del proceso, en la causa seguida en su contra-. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: Se Ordena la aprehensión de la ciudadana: Carmen Nereida Acevedo Calzadilla, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.889, nacida en fecha 31/05/1986; de 28 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Carmen Calzadilla (v) y Ali Acevedo (v), residenciada en Potrerito I, Calle El Prado, Zona Industrial, Casa S/N, Carrizal, Edo. Miranda; teléfono 0416-402.6581; a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, consagrado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida en su contra, signada bajo el Nº 2C10333-12, por la presunta comisión del delito de; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6, 13, 309 y 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez se materialice la aprehensión de la imputada ut supra identificada, deberá ser conducida ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de realizarse audiencia en presencia de las partes y resolver lo conducente; ello con el objeto de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar y con ello resguardar el debido proceso, en la causa seguida en su contra.
Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficio dirigido a la Dirección de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Karla Waleska García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Karla Waleska García
Causa: 2C10333-12
RRA/KG/rr