REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO,
No. 03, LOS TEQUES
Los Teques, 17 de septiembre de 2014
204º y 155º
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NELIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: ELANXIS DELGADO ESPAÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.857.188, 30 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07/02/1971, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO MILITAR ACTIVO.
DEFENSA PRIVADA: DRA. ADRIANA RODRIGUEZ Y CATRINE KARAM DIB, DEFENSORAS PRIVADAS.
FISCAL: DRAS. BEREMIG RODRIGUEZ SOJO y MERCY RAMOS ESPIN, en su carácter de Fiscalas Provisorias Sexagésima Cuarta y Octogésima Segunda del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia para la Defensa de la Mujer.
VICTIMAS: CARMEN ELENA DUQUE DE LABRADOR, BARCENAS TARRIO VICTOR EDUARDO, y ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406.3 Literal “A”, EN SU PARTE FINAL DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANA CARMEN ELENA DUQUE DE LABRADO; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406.1 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE BARCENAS TARRIO VICTOR EDUARDO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 281 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, TODO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 88 EN CONCURSO REAL DEL DELITOS, PREVISTO EN EL CODIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por las Fiscales BEREMIG RODRIGUEZ SOJO y MERCY RAMOS ESPIN, en su carácter de Fiscalas Provisorias Sexagésima Cuarta y Octogésima Segunda del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia para la Defensa de la Mujer, presentada en fecha 11-09-2014, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 12-09-2014, constante de cuatro (04) folios útiles, en la causa seguida al acusado MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad nº v-16.857.188, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalías Sexagésima Cuarta y Octogésima Segunda del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia para la Defensa de la Mujer, calificó los hechos ocurridos en fecha 05-10-2012, en la audiencia de preliminar de fecha 29-01-2013, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.3 literal “A”, en su parte final del código penal, en perjuicio del ciudadana CARMEN ELENA DUQUE DE LABRADOR; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código penal venezolano, en perjuicio de BARCENAS TARRIO VICTOR EDUARDO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 en relación con el artículo 277 del código penal venezolano, en perjuicio del estado venezolano, todo en concordancia con el articulo 88 en concurso real del delitos, previsto en el código penal: a los fines de decidir, previamente se observa:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, nacionalidad venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, titular de la cedula de identidad nº v-16.857.188, 30 años de edad, fecha de nacimiento 07/02/1971, estado civil soltero, de ocupación u oficio militar activo.
II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS VICTIMAS
1.-DUQUE DE LABRADOR CARMEN ELENA (occisa) por lo cual adquiere la cualidad de víctima indirecta la ciudadana Miriam Martheus de Duque.
2.-VICTOR EDUARDO BARCENAS (occiso) por lo cual adquiere la cualidad de víctima indirecta la ciudadana Junora Machado Rivas.
3.- ESTADO VENEZOLANO.
APODERADO JUDICIAL: EDWIN ANTONIO DUGARTE.
III
DE LA SOLICITUD DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
Las profesionales del Derecho Fiscales BEREMIG RODRIGUEZ SOJO y MERCY RAMOS ESPIN, en su carácter de Fiscalas Provisorias Sexagésima Cuarta y Octogésima Segunda del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia para la Defensa de la Mujer, presenta solicitud de PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, en la causa seguida al acusado MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad nº v-16.857.188, donde de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“… Acudimos a usted, a los fines de formular la solicitud de PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, la cual corresponde a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre el ciudadano MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad No. 16.857.188, por la presunta comisión de los delitos contra las Personas como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.3 literal “a”, en su parte final del código penal, en perjuicio del ciudadana CARMEN ELENA DUQUE DE LABRADOR; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código penal venezolano, en perjuicio de BARCENAS TARRIO VICTOR EDUARDO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 en relación con el artículo 277 del código penal venezolano, en perjuicio del estado venezolano, todo en concordancia con el articulo 88 en concurso real del delitos, previsto en el código penal Venezolano, pedimento que hacemos de conformidad al Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal… Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad que se considera procedente y ajustada a derecho mantener mediante el presente auto, abordar lo que la doctrina ha denominado como FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el acusado MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en la norma en referencia en sus ordinales 1ª,2ª y 3ª tomando como base de su detención, existiendo hasta el presente invariabilidad de sus motivos sin que por ello se desvirtué la presunción de inocencia como estado jurídico en el proceso que impide condenar a un ciudadano sin la celebración de un juicio previo con observación de todos los derechos y garantías constitucionales. En cuanto al segundo supuesto para decretar y mantener la privación judicial preventiva de libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, que en el caso de autos, existe peligro de fuga inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impedirla la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes expuesto, estas representes fiscales, no se apartan de la presunción de inocencia de la cual se encuentra amparado el acusado, sin embargo solicitamos se considere la magnitud del daño causado, el bien jurídico tutelado, como es el derecho a la vida, que le fuere vulnerado a los ciudadanos DUQUE DE LABRADOR CARMEN ELENA y VICTOR EDUARDO BARCENAS, sea acordada la solicitud antes expuesta, por un lapso de dos (02) años y considerando que no han variado los fundamentos de hecho ni de Derecho que modifiquen el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Fundamentándonos el presente pedimento conforme con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
DE ACTUACIONES REALIZADAS EN LA CAUSA
En fecha 05-10-2012, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad nº v-16.857.188, donde se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación Fiscal al ciudadano MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad nº v-16.857.188,por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LAPERSONA DEL CONYUGE, previsto y sancionado en el articulo 406.3 literal “A”, en su parte final del código penal, en perjuicio del ciudadana CARMEN ELENA DUQUE DE LABRADOR; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código penal venezolano, en perjuicio de BARCENAS TARRIO VICTOR EDUARDO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 en relación con el artículo 277 del código penal venezolano, y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 88 en concurso real del delitos, perjuicio del estado venezolano, asistido por el defensor público penal DR. GABRIEL RODRIGUEZ. (Pieza I, folios 105 a 112)
En fecha 22/10/2012, la profesional del derecho la DRA. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, en su condición Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, solicitó ante el Tribunal Primero en funciones de Control Circunscripcional la correspondiente Prorroga de conformidad a lo previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a la presentes fechas no se ha recabado todas las pruebas que puedan esclarecer el presente hecho; siendo la prorroga respectiva otorgada por esa instancia judicial, en otorgada en fecha 23 de octubre de 2012.
En fecha 20/11/2012, se recibió oficio N° 00F64-0691-2012 de fecha 19-11-2012, suscrito por las Fiscalas Fiscal Auxiliar Sexagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia para la Defensa de la Mujer, Abg. MARIA ANTONIETA ZAPATA ESTEVEZ y Fiscal Auxiliar Sexagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia para la Defensa de la Mujer, Abg. YASLEY COLON GUEVARA, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de formal Acusación en contra del ciudadano MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad nº v-16.857.188. (Pieza II, folios 116 al 180).-
En fecha 20-11-2012, la ciudadana Sánchez Contreras Raiza Margot, en condición de hermana del acusado de autos, solicite que se revoque la defensa publica penal y solicita que se nombre y se juramente a la Abogadas Adriana Rodríguez y Catrine KAram, para que asista al acusado MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad nº v-16.857.188, en todas y cada una de las etapas del proceso.
En fecha 22/11/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, por medio auto acordó fijar la audiencia preliminar para el día 18/12/2012. (Pieza II, folios 219 al 277). Siendo diferida para la fecha 29/01/2013, por incomparecencia de la victima por cuanto no estaba debidamente citada. (Pieza III folios 105 y 106).
En fecha 29/01/2013, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Circunscripcional en contra el imputado MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad nº v-16.857.188, se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando para el hoy acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.3 literal “a”, en su parte final del código penal, en perjuicio del ciudadana CARMEN ELENA DUQUE DE LABRADOR; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código penal venezolano, en perjuicio de BARCENAS TARRIO VICTOR EDUARDO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 en relación con el artículo 277 del código penal venezolano, en perjuicio del estado venezolano, todo en concordancia con el articulo 88 en concurso real del delito. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza III, folios 118 137).-
En fecha 04/03/2013, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados por este Despacho y se fijo el juicio oral y público para el día 22/03/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Pieza IV folio 02).-
En fecha 22/03/2013, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Público, el cual se difiere para el día 26/04/2013, por la no comparecencia de Abg. Edwin Dugarte Rodríguez, representante legal de la víctima. (Pieza IV, folios 18 y 19).-
En fecha 26/04/2013, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Público, el cual se difiere para el día 24/05/2013, por razón de que este Tribunal se encontraba realizando la continuación del juicio oral y público en la causa signada con el No. 3U 427-12. (Pieza IV, folio 65).-
En fecha 24/05/2013, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Público, el cual se difiere para el día 14/06/2013, por la no comparecencia de la representación fiscal Abg. Berening Rodríguez, Fiscal 64ª. (Pieza IV, folios 115 y 117).-
En fecha 14/06/2013, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Público, el cual se difiere para el día 11/07/2013, a solicitud de la representación fiscal, Yasley Colon fiscal auxiliar No. 64 del Ministerio Público. La cual se observa que las boletas fueron libradas para la celebración del juicio oral y público para el día 12/07/2013. (Pieza IV, folios 144 al 146).
En fecha 12/07/2013, fecha que se libraron las respectivas boletas de notificación y citación en el presente juicio, para celebrarse el acto del Juicio Oral y Público, el cual se difiere para el día 02/08/2013, por la no comparecencia de la representación fiscal Abg. Berening Rodríguez, Fiscal 64ª. Asimismo, la defensa solicitó la fecha de fijación del acto en virtud que para el día 19/07/2013 se encontrarían en un curso. (Pieza IV, folios 157 al 159 117).-
En fecha 02/08/2013, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Público, el cual se difiere para el día 16/08/2013, en razón que no se hizo efectivo el traslado del hoy acusado MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad nº v-16.857.188. (Pieza IV, folios 81 y 182).
En fecha 16/08/2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la realización del juicio oral y público seguida al acusado MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad nº v-16.857.188, se dio la apertura al mismo, declarándose abierto el lapso de recepción a las pruebas, de conformidad al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el presente juicio oral y público para el día 06/09/2013. (Pieza V, folios 02 al 12).
En fecha 06/09/2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la continuación del juicio oral y público seguida al acusado MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad nº v-16.857.188, se dio la apertura al mismo, declarándose la continuación del lapso de recepción a las pruebas, lo cual se acordó alterar el orden de las mismas, de conformidad al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el presente juicio oral y público para el día 20/09/2013. (Pieza V, folios 132 al 136).
En fecha 20/09/2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la continuación del juicio oral y público seguida al acusado MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad nº v-16.857.188, se dio la apertura al mismo, declarándose la continuación del lapso de recepción a las pruebas, de conformidad al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el presente juicio oral y público para el día 11/10/2013. (Pieza VI, folios 02 al 09).
En fecha 11/10/2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la continuación del juicio oral y público seguida al acusado MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº v-16.857.188, se difirió para el día 18/10/2013, por falta de traslado del acusado de autos del Centro Penitenciario Yare III. (Pieza VI, folios 02 al 09).
En fecha 18/10/2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la continuación del juicio oral y público seguida al acusado MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº v-16.857.188, se acordó fijar JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 08/11/2013, por falta de traslado del acusado de autos del Centro Penitenciario Yare III, en consecuencia de conformidad al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera interrumpido al decimo sexto día después de la suspensión. (Pieza VI, folios 56 al 58).
En fecha 08/11/2013, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Público, el cual se difiere para el día 06/12/2013, por razón de que este Tribunal se encontraba realizando la continuación del juicio oral y público en la causa signada con el No. 3U 457-13. (Pieza IV, folio 80).-
En fecha 06/12/2013, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Público, el cual se difiere para el día 10/01/2014, por razón de que este Tribunal se encontraba realizando la continuación del juicio oral y público en la causa signada con el No. 3U 409-12. (Pieza IV, folio 65).-
En fecha 10/01/2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la continuación del juicio oral y público seguida al acusado MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad nº v-16.857.188, se dio la apertura al mismo, declarándose la continuación del lapso de recepción a las pruebas, de conformidad al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el presente juicio oral y público para el día 31/01/2014. (Pieza VI, folios 112 al 119).
En fecha 03/02/2014, este Tribunal no dio despacho, en razón de que en este Circuito Judicial y Sede, se realizó jornada de fumigación, se acordó refijar el presente juicio oral y público para el día 06/02/2014, en la causa seguida al acusado MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad nº v-16.857.188, (Pieza VII, folio 02).
En fecha 21/02/2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la continuación del juicio oral y público seguida al acusado MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad nº v-16.857.188, no se realizó el traslado del acusado de autos, se acordó diferir el presente acto de juicio oral y público para el día 07/03/2014. (Pieza VI, folios 99 al 101).
En fecha 07/03/2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la continuación del juicio oral y público seguida al acusado MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº v-16.857.188, se acordó fijar JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 11/04/2014, por falta de traslado del acusado de autos del Centro Penitenciario Yare III, y el Abg. Erwin Dugarte Rodríguez, en consecuencia de conformidad al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera interrumpido al decimo sexto día después de la suspensión. (Pieza VII, folios 141 al 143).
En fecha 11/04/2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la continuación del juicio oral y público seguida al acusado MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº v-16.857.188, se dio la apertura al mismo, declarándose la continuación del lapso de recepción a las pruebas, de conformidad al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el presente juicio oral y público para el día 02/05/2014 (Pieza VIII, folios 02 al 16).
En fecha 02/05/2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la continuación del juicio oral y público seguida al acusado MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad nº v-16.857.188, se dio la apertura al mismo, declarándose la continuación del lapso de recepción a las pruebas, de conformidad al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el presente juicio oral y público para el día 23/05/2014. (Pieza VI, folios 112 al 119).
En fecha 23/05/2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la continuación del juicio oral y público seguida al acusado MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad nº v-16.857.188, se dio la apertura al mismo, declarándose la continuación del lapso de recepción a las pruebas, de conformidad al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el presente juicio oral y público para el día 30/05/2014. (Pieza VI, folios 112 al 119).
En fecha 30/05/2013, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Público, el cual se difiere para el día 13/06/2014, por razón de que este Tribunal no dio despacho, en virtud que la ciudadana Juez que estaba para el momento en esta instancia judicial, se encontraba realizando Taller de Ilícito Cambiarios según circular No. 021-14 de fecha 30-05-2014. (Pieza VIII, folio 123).-
En fecha 13/06/2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la continuación del juicio oral y público seguida al acusado MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad nº v-16.857.188, se difirió el mismo para la fecha 20/06/2014, en virtud de que este Tribunal se encontraba en la culminación de juicio oral y público en la causa signada con el No. 3M 481/13. (Pieza VI, folios 112 al 119).
En fecha 18/06/2014, este Tribunal acordó por auto, diferir para la fecha 27/06/2014, el juicio oral y público seguida al acusado MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad nº v-16.857.188, en razón que la Juez que estaba para el momento en esta instancia judicial, asistirá a la VI convención en materia contra las Drogas. Librándose lo conducente. (Pieza VIII, folio 177).
En fecha 30/06/2014, este Tribunal dicta auto de mero trámite indicando que en la continuación del juicio oral y público seguida al acusado MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº v-16.857.188, se acordó fijar JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 18/07/2014, por falta de traslado del acusado de autos del Centro Penitenciario Yare III, en consecuencia de conformidad al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera interrumpido al decimo sexto día después de la suspensión. (Pieza VIII, folios 02 al 08).
En fecha 21/07/2014, esta Jueza que aquí decide, se aboca al conocimiento del presente causa penal seguida al acusado MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº v-16.857.188, en virtud de las rotaciones de Jueces, la cual fue designada, según oficio No. 1432-14 de fecha 06/07/2014, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza IX, folio 37).
En fecha 21/07/2014, este Tribunal por medio de auto acuerda diferir el presente Juicio Oral y Público para la fecha 22/08/2014, en razón de que la Juez suscrita para la fecha 18/07/2014, fecha que se encontraba fijado el presente Juicio Oral y Público, se encontraba de reposo médico conformado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en consecuencia no se dio despacho. (Pieza IX, folio 38).
En fecha 25/08/2014, este Tribunal por medio de auto acuerda diferir el presente juicio oral y público para el día 11/09/2014, en la causa seguida al acusado MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad nº v-16.857.188, por cuanto no dio despacho, en razón de que en este Circuito Judicial y Sede, se realizó jornada de fumigación. (Pieza IX folio 58).
En fecha 11/09/2014, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Público, el cual se difiere para el día 26/08/2014, por razón de que este Tribunal se encontraba realizando la continuación del juicio oral y público en la causa signada con el No. 3U 469/13 (Pieza IX folio 74.-
En fecha 12/09/2014, se recibe por ante este Tribunal solicitud realizada por las Fiscales BEREMIG RODRIGUEZ SOJO y MERCY RAMOS ESPIN, en su carácter de Fiscalas Provisorias Sexagésima Cuarta y Octogésima Segunda del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia para la Defensa de la Mujer, presentada en fecha 11-09-2014, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 12-09-2014, constante de cuatro (04) folios útiles, en la causa seguida al acusado MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad nº v-16.857.188, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalías Sexagésima Cuarta y Octogésima Segunda del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia para la Defensa de la Mujer, calificó los hechos ocurridos en fecha 05-10-2012, en la audiencia de preliminar de fecha 29-01-2013, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.3 literal “A”, en su parte final del código penal, en perjuicio del ciudadana CARMEN ELENA DUQUE DE LABRADOR; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código penal venezolano, en perjuicio de BARCENAS TARRIO VICTOR EDUARDO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 en relación con el artículo 277 del código penal venezolano, en perjuicio del estado venezolano, todo en concordancia con el articulo 88 en concurso real del delitos, de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de dos (02) años, por lo que considera la representación fiscal que no han variado los fundamentos de hecho ni de Derecho que modifiquen el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad(Pieza IX folios 82 al 85).
V
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora aprecia que en fecha 05-10-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación en contra del imputado MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad nº v-16.857.188, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DEL CONYUGE, previsto y sancionado en el articulo 406.3 literal “A”, en su parte final del código penal, en perjuicio del ciudadana CARMEN ELENA DUQUE DE LABRADOR; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código penal venezolano, en perjuicio de BARCENAS TARRIO VICTOR EDUARDO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 en relación con el artículo 277 del código penal venezolano, y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 88 en concurso real del delitos, perjuicio del estado venezolano; se aprecia que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 29/01/2013, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, donde se admitió en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal, ordenándose la apertura del Juicio Oral y Público; lo que queda evidenciado, conformando tal comportamiento un delito grave, y que si bien la fase juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta Administración de Justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal, prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”
Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:
“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
En el presente caso, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de las víctimas indirectas y el daño causado en la presente causa.
En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:
"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 230 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-
Y, en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:
"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-
Ahora bien, esta Juzgadora evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad nº v-16.857.188, es decir, en fecha 05/10/2012, hasta el día de hoy 17/09/2014, se evidencia que se ha mantenido privado de libertad por el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS; tiempo éste que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no se ha establecido el tiempo en donde se ha presentado la dilación procesal imputable al acusado.
Por otra parte, es importante resaltar que el acusado MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad nº V-16.857.188, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, de igual manera, quien aquí decide considera necesario en el presente caso, confirmar si las ausencias del acusado se deben a dilaciones adjudicables al sistema judicial o al acusado, en razón que en las tres (03) oportunidades que esta instancia judicial aperturó el presente juicio oral y público, fue interrumpido imputable a la falta de traslado del acusado de autos, para que pueda considerarse plenamente el plazo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta Juzgadora que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:
"...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrarío en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 230) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 230 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha, norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda; medida de coerción personal* independientemente de su naturaleza,; cuesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso (Subrayado y Negrilla de este Tribunal), (Expediente N 030587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCIAGARCIA. 02-03-2004)
"...Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó...(omissis)...es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quién debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...(omissis)...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o dé su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...(omissis)..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005).-
Ahora, en virtud del ut supra explanado por esta Juzgadora observa que el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS, tiempo éste que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no se ha establecido el tiempo en donde se ha presentado la dilación procesal imputable al acusado, tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad nº v-16.857.188, requerida por las DRAS. BEREMIG RODRIGUEZ SOJO y MERCY RAMOS ESPIN, en su carácter de Fiscalas Provisorias Sexagésima Cuarta y Octogésima Segunda del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia para la Defensa de la Mujer, en fecha 12/09/2014, por un lapso de DOS (02) AÑOS; según lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 230, prórroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, y en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Circunscripcional, en fecha 05/10/2012, en contra del acusado MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad nº v-16.857.188. Y ASÍ SE DECLARA.-
VI
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, nacionalidad venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, titular de la cedula de identidad No. V-16.857.188, 30 años de edad, fecha de nacimiento 07/02/1971, estado civil soltero, de ocupación u oficio militar activo, requerida por las DRAS. BEREMIG RODRIGUEZ SOJO y MERCY RAMOS ESPIN, en su carácter de Fiscalas Provisorias Sexagésima Cuarta y Octogésima Segunda del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia para la Defensa de la Mujer, en fecha 12/09/2014, por un lapso de DOS (02) AÑOS; según lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Circunscripcional, el cual no sobrepasa ni excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004 y Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representación Fiscal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 166 de nuestra norma adjetiva penal, no se libró boleta de traslado a favor del acusado MARCOS DANIELLO LABRADOR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad nº v-16.857.188, por cuanto para el día VIERNES VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE (2014), A LAS OCHO Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 AM), se encuentra pautado el acto de juicio oral y público en el cual se impondrá de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA,
ELANXIZ DELGADO ESPAÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-470/13, en el Libro de Registro respectivo. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA,
ELANXIZ DELGADO ESPAÑA
NCA/ED/nélida
Causa Nº 3U-470/12
17/09/2014.
Constante de diecisiete (17) folios útiles.
Sin Enmienda
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