REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO,
No. 03, LOS TEQUES


Los Teques, 19 de septiembre de 2014
204° y 155°

ASUNTO: 3U-577/14

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NELIDA CONTRERAS ARAUJO

SECRETARIA: ELANXIS DELGADO ESPAÑA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. V 15.118.208, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 26-12-1978, hijo de Antonio Pérez (v) y María Villegas (F), estado civil: soltero, de profesión u oficio: ayudante de tapicería, de 35 años de edad, residenciado en Kilometro 28 Los Alpes, Sector Parte Alta casa S/N, más abajo del Club Cumbre Azul, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, Teléfono 0416 3043222.

DEFENSA: DRA. MERCEDES FLORES, Defensora Pública Penal Octava adscrita a la Unidad Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL: DR. DANGER FUENTES, Fiscal Diecinueve del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado la continuación de juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. V 15.118.208, en virtud de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó auto de apertura a juicio, en fecha 09/06/2014, en tal sentido procede esta Operadora de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:




I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. V 15.118.208, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 26-12-1978, hijo de Antonio Pérez (v) y María Villegas (F), estado civil: soltero, de profesión u oficio: ayudante de tapicería, de 35 años de edad, residenciado en Kilometro 28 Los Alpes, Sector Parte Alta casa S/N, más abajo del Club Cumbre Azul, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, Teléfono 0416 3043222.

II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA

EL ESTADO VENEZOLANO

III
DE ACTUACIONES REALIZADAS EN LA CAUSA

En fecha 08 de febrero de 2007, siendo la once horas de la mañana (11:00 AM), oportunidad para la realización de la audiencia de presentación de los ciudadanos SANSONETTI SILVA TOMAS ANTONO, BRITO MARTINEZ RAMON JOSE Y PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, donde el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: se acuerda califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos SANSONETTI SILVA TOMAS ANTONO, BRITO MARTINEZ RAMON JOSE Y PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, SEGUNDO: se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos TERCERO: este Tribunal estima que están llenos los extremos del artículo 250 de código orgásmico procesal penal, vale decir, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que se acuerda imponer las medidas cautelares contenidas en sus numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda poner a la orden del Juzgado Segundo de Control del Estado Sucre al ciudadano RAMON JOSE BRITO, QUINTO: se insta al fiscal del ministerio publico a entrevistar al ciudadano Jesús Brito Sansonetti, así como a los dos testigos que supuestamente presenciaron el allanamiento, a los fines de determinar la certeza de lo afirmado por los ciudadanos imputados, salvo que no considere dichas diligencias pertinentes y útiles para la investigación. SEXTO: los ciudadanos TOMAS ANTONIO SANSONETTI Y BRITO MARTINEZ RAMÓN JOSE, permanecerán detenidos en el Internado Judicial Los Teques, hasta tanto den cumplimiento a la medida cautelar impuesta.

En fecha 06 de marzo de 2007, recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control, subscrito por la defensora publica Francia Coello una solicitud de Revisión De Medida.

En fecha 15 de marzo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control, emite pronunciamiento en cuanto a la solicitud de fecha 06 de marzo de 2007, en la cual declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Francia Coello y en consecuencia se rebaja el ingreso mensual que deberá acreditar a cada uno de los fiadores al equivalente a noventa (90) unidades tributarias, todo ello en base a lo establecido en los articulo 263 y 264 del Código Orgásmico Procesal Penal.

En fecha 09 de agosto de 2007, recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control, suscrito por la defensora pública Francia Coello una solicitud de Revisión de Medida privativa de libertad.

En fecha 21 de agosto de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control, emite pronunciamiento en cuanto a la solicitud de fecha 09 de agosto de 2007, en la cual declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Francia Coello y en consecuencia se rebaja el ingreso mensual que deberá acreditar a cada uno de los fiadores al equivalente a setenta y cinco (75) unidades, todo ello en base a lo establecido en los articulo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en base a lo establecido en los articulo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de octubre de 2007, la Dra. Francia Coello, en su carácter de defensora publica de los imputados solicito la revisión de medida cautelar sustitutiva, al ser esta de imposible cumplimiento dada la situación económica de los mismos.

En fecha 09 de octubre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control, emite pronunciamiento en cuanto a la solicitud de fecha 08 de octubre de 2007, en la cual declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Francia Coello y en consecuencia se rebaja el ingreso mensual que deberá acreditar a cada uno de los fiadores al equivalente a cincuenta (50) unidades, todo ello en base a lo establecido en los articulo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de noviembre de 2007, la Dra. Francia Coello, en su carácter de defensora publica de los imputados solicito la revisión de medida cautelar sustitutiva, al ser esta de imposible cumplimiento dada la situación económica de los mismos.

En fecha 22 de noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones de Control, emite pronunciamiento en cuanto a la solicitud de fecha 20 de noviembre de 2007, en la cual declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Francia Coello y en consecuencia se rebaja el ingreso mensual que deberá acreditar a cada uno de los fiadores al equivalente a cuarenta (40) unidades, todo ello en base a lo establecido en los articulo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de diciembre de 2007, la Dra. Francia Coello, en su carácter de defensora publica de los imputados solicito la revisión de medida cautelar sustitutiva, al ser esta de imposible cumplimiento dada la situación económica de los mismos.

En fecha 01 de febrero del año 2008, previa solicitud de la Dra. Francia Coello, el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, presidido por la Dra. Olga Yeris Botto Ramírez, emite el siguiente pronunciamiento: declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública de los imputados TOMAS ANTONIO SANSONETTI Y RAMON JOSE BRITO MARTINEZ, y en consecuencia acuerda revocar la Medida Cautelar contenida en el articulo 256 numeral 8 y mantener la contenida en el numeral 3, consistiendo está en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días.

En fecha 21 de mayo de 2013, el fiscal Auxiliar Decimo Noveno Danger Fuentes Romero, presenta escrito acusatorio constante de dos (02) piezas 1 de 250F.U, y la otra de 153 F.U, en contra de los ciudadanos SANSONET SILVA TOMAS ANTONIO, BRITO MARTINEZ RAMON JOSE Y PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, por la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

En fecha 06 de junio de 2013, por recibidas las actuaciones del Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público, el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control presidido por el Dr. Elías Silverio Alejos, acuerda fijar oportunidad para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar la cual tuvo lugar en fecha Miércoles, 19 de Junio de 2013.

En fecha 12 de junio de 2013, la Defensora Publica 16º, Mercedes Flores, presenta escrito en el cual solicita declare con lugar la excepción opuesta, de conformidad con el artículo 28, ordinal 4, literal ``i`` Ibídem, por violación de normas relativas al debido proceso y el derecho a la defensa y por no reunir el escrito acusatorio los requisitos contenidos en el articulo 308 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º de la norma penal adjetiva.

En fecha 19 de junio de 2013, oportunidad para la que se encontraba fijada la audiencia preliminar se difiere por la no comparecencia de los imputados TOMAS ANTONIO SANSONETE SILVA, BRITO MARTINEZ RAMON JOSE Y PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para la fecha 17 de julio del año 2013.

En fecha 17 de julio de 2013, oportunidad para la que se encontraba fijada la Audiencia Preliminar se difiere por cuanto para la fecha el tribunal acordó o dar Despacho, es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para la fecha 14 de Agosto del año 2013.

En fecha 14 de agosto de 2013, oportunidad para la que se encontraba fijada la audiencia preliminar se difiere por la no comparecencia de los imputados TOMAS ANTONIO SANSONETE SILVA, BRITO MARTINEZ RAMON JOSE Y PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para la fecha 11 de septiembre del año 2013.

En fecha 11 de septiembre de 2013, oportunidad para la que se encontraba fijada la audiencia preliminar se difiere por la no comparecencia de los imputados TOMAS ANTONIO SANSONETE SILVA, BRITO MARTINEZ RAMON JOSE Y PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para la fecha 25 de septiembre del año 2013.

En fecha 25 de septiembre de 2013, oportunidad para la que se encontraba fijada la audiencia preliminar y por la no comparecencia de los imputados TOMAS ANTONIO SANSONETE SILVA, BRITO MARTINEZ RAMON JOSE Y PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, en este estado solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Gladys Valera quien expuso: en virtud de la incomparecencia en reiterada ocasiones de los imputados esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se dicte orden de aprehensión en contra de los referido imputados, acordando el Tribunal emitir pronunciamiento por auto separado a solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 10 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, emite pronunciamiento en el cual dictamina orden de aprehensión para los ciudadanos TOMAS ANTONIO SANSONETE SILVA, BRITO MARTINEZ RAMON JOSE Y PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, en virtud de la solicitud planteada en fecha 25 de septiembre de 2013, por la representación del Ministerio Publico.

En fecha 09 de junio de 2013, recibe por ante el Tribunal Primero en funciones de Control Circunscripcional, actuaciones proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Bloque de búsqueda, de la aprehensión del hoy acusado PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. 15.118.208, realizándose en la misma fecha, el acto de la audiencia preliminar, donde entre otras cosas la Juez Magaly Rafet González, acordó: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código, ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la, Fiscal auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra del ciudadano Pérez Villegas Luis Omar, titular de la cédula de identidad V-15.118.208, por su presunta participación en el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la extinta Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos). SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA de conformidad con el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios los medios de prueba ofrecidos por la defensa de conformidad al artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales ilícitos necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público. TERCERO: en virtud a los dos primero pronunciamientos, se declaran sin lugar las excepciones planteadas por la defensa siendo que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación la Juez del Tribunal vista la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Pérez Villegas Luis Omar, titular de la cédula de identidad V-15.118.208, procede a informarle sobre el contenido de las ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: el supuesto especial del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de oportunidad, acuerdos preparatorios, suspensión condicional del proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos, descritos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se pregunta a él acusados desean admitir los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando oralmente, libre de coacción u apremio de ninguna naturaleza, el ciudadano Pérez Villegas Luis Omar, titular de la cédula de identidad V-15.118.208,plenamente identificado: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. CUARTO: Oída la manifestación de voluntad del imputado de NO ADMITIR LOS HECHOS, en la presente causa, este Tribunal ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 en sus numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al ciudadano Pérez Villegas Luis Omar, titular de la cédula de identidad V-15.118.208, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la extinta Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).QUINTO: en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante fiscal esta Juzgadora observa que si bien es cierto se encuentra llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 y 3, numerales 2,3,4 y parágrafo segundo, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas de coerción personal contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la primera en, en la obligación de hacer comparecer a una persona quién primeramente deberá consignar original y copia de carta de buena conducta, de residencia y de trabajo, así como responsable del imputado de autos se procederá a otorgar la libertad del mismo quedando obligado de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 a presentarse periódicamente mediante el sistema de capta huellas que a tales fines existe y funciona en este palacio de justicia cada ocho (08) días, líbrese oficio al órgano aprehensor, a los fines que el imputado de autos permanezca en la sede de ese organismo hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta. SEXTO: se acuerda dejar sin efecto orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 10-10-2013. SEPTIMO: as copias solicitadas por las partes. (sic) OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, que habrá de conocer de la presente causa. NOVENO: Se dictan autos fundados por separados. DECIMO: Remítase en su oportunidad legal, el expediente original a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se dio lectura y firma del acta quedando las partes notificadas de la decisión dictada conforme al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictan autos fundados por separado…”

En fecha 15 de julio de 2014, se recibe la presente causa penal seguida al acusado PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. 15.118.208, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), fijando este órgano jurisdiccional el acto del juicio oral y público para la fecha 11 de agosto de 2014, siendo este diferido por la no incomparecencia de la representación fiscal, siendo diferido para la fecha 02 de septiembre de 2014, a las 12:30horas de la tarde.

En fecha 21 de julio de 2014, se recibió por ante este Tribunal en funciones de Juicio, oficio signado con el No. 1858-2014 de fecha 15-07-2014, suscrito por la Juez Magaly Nohemí Rafet González, recaudos complementarios relacionados con la causa seguida en contra del ciudadano PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, con carácter de URGENTE.

En fecha 25 de julio del presente año, este Tribunal acuerda comisionar al personal adscrito a la oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, a los fines de trasladarse y comprobar la existencia de la dirección de la persona responsable, de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por la Juez Magaly Nohemí Rafet González, en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa al acusado PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. 15.118.208, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).

En fecha 31 de julio de 2014, se recibe por ante este órgano jurisdiccional, escrito suscrito por la defensa pública penal, Abogada Mercedes Flores, donde solicita a este Tribunal que se pronuncie al respecto, en relación a una persona responsable, en la causa penal seguida a PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. 15.118.208, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).

En la misma data anterior, este Tribunal acuerda informar a la defensa pública del acusado de autos, que en fecha 31-07-2014, se ordenó la verificación de la documentación remitida en fecha 21 de julio de 2014, con oficio signado con el No. 1858-2014 de fecha 15-07-2014, suscrito por la Juez Magaly Nohemí Rafet González, recaudos complementarios relacionados con la causa seguida en contra del ciudadano PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, con carácter de URGENTE. Siendo recibida en fecha 11-08-2014, informe de verificación remitido por el personal adscrito a la oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, y en la misma data se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de la representación fiscal, siendo diferido y fijado para la fecha 02-09-2014.


En fecha 02 de septiembre de 2014, este Tribunal aperturó el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al acusado PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. 15.118.208, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se impuso del precepto constitucional al acusado de autos y del procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 de la norma adjetiva penal, declarando la apertura el lapso de recepción de las pruebas, de conformidad al artículo 336 ejusdem, y acordándose la presente continuación para el día 05 de septiembre de 2014.

En fecha 03 de septiembre de 2014, este Tribunal, materializó la medida cautelar sustitutiva a la libertad impuesta por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al acusado PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. 15.118.208, mediante personal responsable, ciudadana Meléndez Villegas María Teresa, titular de la cédula de Identidad No. V 16.368.711.

En fecha 05 de septiembre de 2014, se apertura la continuación del presente juicio oral y público seguido al acusado PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. 15.118.208, donde se dio apertura al presente Juicio Oral y Público y se dio inicio al lapso de recepción de las pruebas, hecho este procedió la ciudadana juez, a imponer al acusado PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de identidad n° v.-15.118.208, de los hechos por los cuales se le acusa, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 127, 128 y 129, 132 y 137, y le informó el que su declaración se tomaría sin juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acto seguido la Juez informa al ciudadano PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de identidad n° v.-15.118.208, de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.078 Extraordinario de fecha 15-6-2012, relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizándoles así el derecho que le otorga la Ley, y en tal sentido, se les explicó en palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, descrito en el auto de apertura a juicio, que admite la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su contra, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, seguidamente al ciudadano PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-15.118.208, quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Deseo admitir los hechos, asumo mi responsabilidad por los hechos aquí conocidos, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa pública Abg. MERCEDES FLORES, quien procedió a exponer: “Oído lo manifestado por mi patrocinado, esta defensa solicita muy respetuosamente al tribunal proceda a imponer la sanción correspondiente con la rebaja de pena establecida en la norma adjetiva penal con relación al procedimiento por admisión de hechos. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. DANGER FUENTES quien de seguidas expuso: “Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir el hecho acusado por el Ministerio Público, esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo”. Oídas como han sido todas y cada una de las partes, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la representación fiscal por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto la conducta desplegada por el acusado se encuadra a tal calificación jurídica. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de identidad v.-15.118.208, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, nacido el día 26-12-1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, grado de residenciado: los Alpes kilometro 48, barrio Miranda, entrada los barriales, casa sin número, cerca de la bodega, estado bolivariano de Miranda, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES. TERCERO: SE IMPONE LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 353 ejusdem. Con respecto a la SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al acusado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto az la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. CUARTO: SE DECLARA EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de identidad v.-15.118.208. QUINTO: SE EXONERA al ciudadano PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-15.118.208, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad legal correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría. Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 31, segundo aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, concatenado con los artículos 16 del Código Penal y los artículos 327, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora se acoge al lapso establecido por la ley para la publicación del texto integro de la sentencia”.


IV
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL Y PUBLICO


Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se aperturó el presente juicio oral y público en fecha 02/09/2014, siendo fijado la continuación del mismo para el día cinco (05) de septiembre de 2014, donde ante de la apertura al lapso de la recepción de las pruebas, se le informó al acusado PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. V 15.118.208, la posibilidad de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar al acusado PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. V 15.118.208, le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso y el delito imputado, por la representación Fiscal del Ministerio Público, siendo admitida la acusación por el Tribunal de Control, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

Estando presente en la audiencia el Representante del Ministerio Publico DR. DANGER FUENTES, en su condición de Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público, en la apertura del juicio oral y público, en fecha 02/09/2014, solicito el derecho a la palabra y señaló:

“Este representante fiscal procede ratificar en todas y cada una de sus partes todos los medios de prueba admitidos en fecha de audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por esta representación en fecha 27-05-2014, asimismo demostraré la responsabilidad del acusado en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya derogada, pues bien, con los medios de prueba que fueron promovidos en su oportunidad legal y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad correspondiente, este representante demostrará la responsabilidad penal del acusado, es todo”..

Igualmente la representación Fiscal, en la audiencia celebrada en fecha 05/09/2014, indicó:

“Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir el hecho acusado por el Ministerio Público, esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo”.

Asimismo, en la presente audiencia la Abg. MERCEDES FLORES, en su condición de Defensa Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Circusncripcional, en la apertura del juicio oral y público, en fecha 02/09/2014, solicito el derecho a la palabra y señaló:

“Esta defensa en el juicio oral y público, ratifica el principio de presunción de inocencia que recae sobre mi defendido desde el inicio de la presente investigación, asimismo esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba en tanto y en cuanto favorezca a mi patrocinado; esta defensa en audiencia demostrará que mi defendido no es participe del hecho que le imputa el Ministerio Público, siendo que es el representante fiscal quien debe demostrar la responsabilidad de mi defendido en el hecho que se le ha imputado, ya que a mi defendido lo asiste el principio de presunción inocencia conforme al contenido del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta defensa quiere dejar constancia que los hechos por los cuales se acusa a mi defendido derivan de un allanamiento practicado a un inmueble el cual no es de mi defendido y mediante una orden de allanamiento en la que no lo nombran, es todo”.

Igualmente la Defensa Pública Penal, en la audiencia celebrada en fecha 05/09/2014, indicó:

“Oído lo manifestado por mi patrocinado, esta defensa solicita muy respetuosamente al tribunal proceda a imponer la sanción correspondiente con la rebaja de pena establecida en la norma adjetiva penal con relación al procedimiento por admisión de hechos. Es todo”.

Considerando lo planteado por las partes el Tribunal analizo los hechos que están plasmado en la acusación, en las actas policiales y el fundamento de la calificación jurídica dada, considerado ajustado a derecho que los hechos encuadra en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya derogada, en perjuicio del estado Venezolano, en razón que el acusado fue aprehendido en fecha 07 de febrero de 2007, en procedimiento efectuado por los funcionarios SANSONETE SILVA TOMAS ANTONIO, BRITO MARTINEZ RAMON JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal en funciones de Control No. 04 Circunscripcional, según orden de allanamiento No. 4CS 165-07 de fecha 05/02/2007, se trasladaron a la escalera 2 parte Alta, Casa de Color Azul, con puerta de color marrón, con techo de zinc, como punto de referencia el poste de alumbrado numero 16JH195, kilometro 30 de la carretera de la panamericana de los Teques, por lo que procedieron a tocar la puerta en varias oportunidades siendo atendidos por una persona de sexo femenino, quien se identifico como propietaria del inmueble, identificándose como SANSONETI SILVA BETTY MARGARITA, permitiendo así el ingreso al lugar donde en compañía de la ciudadana y los ciudadanos mencionados como testigos se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en todas y cada una de las partes que conforman la morada, logrando ubicar las siguientes evidencias de interés criminalístico: en la última habitación ubicada entrando a la puerta principal a mano derecha, se ubicaron los ciudadanos BRITO MARTINEZ RAMON JOSEM SANSONETE SILVA TOMAS ANTONIO y PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, así mismo en la misma habitación debajo del colchón de una de las camas se localizo una (01) bolsa de color blanco, elaborada en material sintético contentiva a su vez de 17 envoltorios confeccionados en papel periódico contentivo en su interior restos de semillas y vegetales de droga de la denominada marihuana, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en cinta adhesiva de color marrón, contentivo de su interior de restos de vegetales de droga de la denominada marihuana y un envoltorio elaborado en material sintético de color rosado contentivo en su interior de un polvo de color blanco de droga denominada cocaína, según entrevista con los ciudadanos antes mencionados se logro determinar que la habitación y la cama donde se encontraba la droga antes nombrada es de propiedad del ciudadano SANSONETTE SILVA TOMAS ANTONIO, asimismo la habitación es compartida con su amigo PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, a quien le dio hospedaje hace pocos días, por lo que los funcionarios actuantes procediendo a trasladar a los ciudadanos antes nombrados y las evidencias incautadas en el presente procedimiento policial.

En cuanto a lo expresado por el acusado PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. V 15.118.208, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. los acusados o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es coincidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, en cuanto a la oportunidad procesal para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral y antes de la recepción de los medios de pruebas, siendo el caso que el acusado PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. V 15.118.208, manifestó su deseo de acogerse al referido procedimiento especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

Así pues, en la oportunidad de celebrarse la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del acusado PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. V 15.118.208, antes de aperturar el juicio oral y público y antes de la recepción de las pruebas, la Juez explico de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En ese sentido, se le indicó al acusado PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. V 15.118.208, que se acogió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya derogada, en perjuicio del estado Venezolano, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico una vez más en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento.

Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. V 15.118.208, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y declaro lo siguiente: “Deseo admitir los hechos, asumo mi responsabilidad por los hechos aquí conocidos, es todo”.

Con fundamento a la voluntad del acusado PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. V 15.118.208, se le concedió el derecho al Defensor Público Penal DRA. MERCEDES FLORES, expuso: “Oído lo manifestado por mi patrocinado, esta defensa solicita muy respetuosamente al tribunal proceda a imponer la sanción correspondiente con la rebaja de pena establecida en la norma adjetiva penal con relación al procedimiento por admisión de hechos. Es todo”.

Por su parte, el profesional del derecho DR. DANGER FUENTES, en su condición de Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir el hecho acusado por el Ministerio Público, esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo”.

V
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público y el lapso de la recepción de pruebas, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el ciudadano PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. V 15.118.208, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que les atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende la Defensora solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observó que existían suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad del acusado y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia dl hecho punible y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes y testigos, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba:

I.- TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, DE LOS EXPERTOS y TESTIGOS:

1.- La declaración del funcionario PEDRO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del ciudadano PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. V 15.118.208, y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

2.- La declaración del funcionario ARMANDO VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del ciudadano PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. V 15.118.208, y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

3.- La declaración del funcionario LUIS ESCOBAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del ciudadano PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. V 15.118.208, y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

4.- La declaración del funcionario JOSE MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del ciudadano PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. V 15.118.208, y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

5.- La declaración del experto EUSYS SAMAR SILVA MARCANO, adscrita a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Sustancia que le fue incautada al acusado PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. V 15.118.208, experticia ordenada y practicada mediante oficio No. 9700 130 3414 de fecha 03-05-2007.

6.-La declaración del experto DONNIS RODRIGUEZ ZAMBBRANO, adscrita a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Sustancia que le fue incautada al acusado PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. V 15.118.208, experticia ordenada y practicada mediante oficio No. 9700 130 3414 de fecha 03-05-2007.


7.- Testimonio del experto CASTILLO CESAR, adscrito a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone en el debate de juicio oral y público por cuanto practicó INSPECCION TECNICA No. 0312, donde dejo constancia del sitio del suceso y la existencia y característica, peso y naturaleza ilícita de la sustancia incautada en la residencia del hoy acusado.

8.- Testimonio del experto LUIS ESCOBAR, adscrito a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone en el debate de juicio oral y público por cuanto practicó INSPECCION TECNICA No. 0312, donde dejo constancia del sitio del suceso y la existencia y característica, peso y naturaleza ilícita de la sustancia incautada en la residencia del hoy acusado.

9.- Testimonio del experto PEDRO GONZALEZ, adscrito a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone en el debate de juicio oral y público por cuanto practicó INSPECCION TECNICA No. 0312, donde dejo constancia del sitio del suceso y la existencia y característica, peso y naturaleza ilícita de la sustancia incautada en la residencia del hoy acusado.

10.-La declaración del ciudadano SANCHEZ VILLEGAS CARLOS, en su condición de testigo, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación de los imputados.

11.- La declaración de la ciudadano SANCHEZ ANDRES ORLANDO, en su condición de testigo, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación de los imputados.

Y por último, se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

II.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- La exhibición y lectura de la EXPERTICIA BOTANICA no. 9700 130 2210, DE FECHA 05/02/2007, suscrita por los expertos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y DONNIS ROFRIGUEZ ZAMBRANO, adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.- La declaración del experto DONNIS RODRIGUEZ ZAMBBRANO, adscrita a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.- La exhibición y lectura de ORDEN DE ALLANAMIENTO, Nº 4CS- 165-2007 de fecha 05/02/2007, emitida por el Tribunal Cuarto en funciones de Control Circunscripcional, donde autorizan a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a ingresar al inmueble ubicado en la escalera 2 parte Alta, Casa de Color Azul, con puerta de color marrón, con techo de zinc, como punto de referencia el poste de alumbrado numero 16JH195, kilometro 30 de la carretera de la panamericana de los Teques.

4.- La exhibición y lectura de ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 07/02/2007, suscrita por los funcionarios PEDRO GONZALEZ, SUB INSPECTORES ARMANDO VASQUEZ , LUIS ESCOBAR y Detective JOSE MORENO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Su delegación de Los Teques, el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la visita domiciliaria en la escalera 2 parte Alta, Casa de Color Azul, con puerta de color marrón, con techo de zinc, como punto de referencia el poste de alumbrado numero 16JH195, kilometro 30 de la carretera de la panamericana de los Teques, donde se produjo la aprehensión del ciudadano PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. V 15.118.208. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre, la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

5.- La exhibición y lectura de ACTA DE VERIFICACION DE LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES INCAUTADAS, de fecha 07/02/2007, realizada por el funcionario LUIS ESCOBAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas dejaron constancia de que la sustancia estupefaciente incautada es droga denominada cannabis sativa line (marihuana) con un peso aproximado de la primera bolsa de 222 gramos con 3 miligramos, la segunda bolsa de 222 gramos y la tercera bolsa 160 gramos con 161 miligramos. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre, la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

6.- La exhibición y lectura de REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07-02-2007, debidamente suscrita por el funcionario PEDRO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de una bolsa de color blanco y amarillo, contentiva de 17 envoltorios confeccionados en papel periódico en su interior restos de fragmentos y semillas de vegetales, de color marrón, de presunta droga denominada cannabis sativa line (marihuana) con un peso aproximado de la primera bolsa de 222 gramos con 3 miligramos, la segunda bolsa de 222 gramos y la tercera bolsa 160 gramos con 161 miligramos. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre, la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

7.- La exhibición y lectura de REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07-02-2007, debidamente suscrita por el funcionario PEDRO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de una bolsa de color blanco y amarillo, contentiva de 17 envoltorios confeccionados en papel periódico en su interior restos de fragmentos y semillas de vegetales, de color marrón, de presunta droga denominada cannabis sativa line (marihuana) con un peso aproximado de la primera bolsa de 222 gramos con 3 miligramos, la segunda bolsa de 222 gramos y la tercera bolsa 160 gramos con 161 miligramos y la cantidad de 37.000,00, en billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre, la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

8.- La exhibición y lectura de INSPECCION TECNICA No. 0312 realizada por los funcionarios CASTILLO CESAR, LUIS ESCOBAR y PEDRO GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia del sitio del suceso ubicado en la escalera 2 parte Alta, Casa de Color Azul, con puerta de color marrón, con techo de zinc, como punto de referencia el poste de alumbrado numero 16JH195, kilometro 30 de la carretera de la panamericana de los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre, la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

9.- La exhibición y lectura de ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha 17/02/2007, realizada por los funcionarios GONZALEZ AMAYA, DAMASO, GONZALEZ NELSON y LUCIO PEREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de cinco envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentiva en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta (marihuana) arrojando un peso bruto de 290 gramos aproximadamente. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre, la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién aquí decide, que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. V 15.118.208, siendo que la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal en funciones No. 01 de Control Circunscripcional, encuadra en la calificación jurídica dada por el Tribunal como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del estado Venezolano, en el hecho que permiten inferir que en fecha 07 de febrero de 2007, en procedimiento efectuado por los funcionarios SANSONETE SILVA TOMAS ANTONIO, BRITO MARTINEZ RAMON JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal en funciones de Control No. 04 Circunscripcional, según orden de allanamiento No. 4CS 165-07 de fecha 05/02/2007, se trasladaron a la escalera 2 parte Alta, Casa de Color Azul, con puerta de color marrón, con techo de zinc, como punto de referencia el poste de alumbrado numero 16JH195, kilometro 30 de la carretera de la panamericana de los Teques, una vez previa identificación de los funcionarios, se entrevistaron con dos ciudadanos a quienes imponerles el motivo de su presencia en el lugar manifestaron no tener inconveniente alguno en prestar la colaboración como testigos, quedando identificados como Sánchez Villegas Carlos y Sánchez Andrés Orlando, por lo que procedieron a tocar la puerta en varias oportunidades siendo atendidos por una persona de sexo femenino, quien se identifico como propietaria del inmueble, identificándose como SANSONETI SILVA BETTY MARGARITA, permitiendo así el ingreso al lugar donde en compañía de la ciudadana y los ciudadanos mencionados como testigos se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en todas y cada una de las partes que conforman la morada, logrando ubicar las siguientes evidencias de interés criminalístico: en la última habitación ubicada entrando a la puerta principal a mano derecha, se ubicaron los ciudadanos BRITO MARTINEZ RAMON JOSEM SANSONETE SILVA TOMAS ANTONIO y PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, así mismo en la misma habitación debajo del colchón de una de las camas se localizo una (01) bolsa de color blanco, elaborada en material sintético contentiva a su vez de 17 envoltorios confeccionados en papel periódico contentivo en su interior restos de semillas y vegetales de droga de la denominada marihuana, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en cinta adhesiva de color marrón, contentivo de su interior de restos de vegetales de droga de la denominada marihuana y un envoltorio elaborado en material sintético de color rosado contentivo en su interior de un polvo de color blanco de droga denominada cocaína, según entrevista con los ciudadanos antes mencionados se logro determinar que la habitación y la cama donde se encontraba la droga antes nombrada es de propiedad del ciudadano SANSONETTE SILVA TOMAS ANTONIO, asimismo la habitación es compartida con su amigo PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, a quien le dio hospedaje hace pocos días, por lo que los funcionarios actuantes procediendo a trasladar a los ciudadanos antes nombrados y las evidencias incautadas en el presente procedimiento policial.

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. V 15.118.208, en consecuencia considero quien aquí decide que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. V 15.118.208, es autor responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del estado Venezolano; siendo en fecha 07 de febrero de 2007, en procedimiento efectuado por los funcionarios SANSONETE SILVA TOMAS ANTONIO, BRITO MARTINEZ RAMON JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal en funciones de Control No. 04 Circunscripcional, según orden de allanamiento No. 4CS 165-07 de fecha 05/02/2007, se trasladaron a la escalera 2 parte Alta, Casa de Color Azul, con puerta de color marrón, con techo de zinc, como punto de referencia el poste de alumbrado numero 16JH195, kilometro 30 de la carretera de la panamericana de los Teques, una vez previa identificación de los funcionarios, se entrevistaron con dos ciudadanos a quienes imponerles el motivo de su presencia en el lugar manifestaron no tener inconveniente alguno en prestar la colaboración como testigos, quedando identificados como Sánchez Villegas Carlos y Sánchez Andrés Orlando, por lo que procedieron a tocar la puerta en varias oportunidades siendo atendidos por una persona de sexo femenino, quien se identifico como propietaria del inmueble, identificándose como SANSONETI SILVA BETTY MARGARITA, permitiendo así el ingreso al lugar donde en compañía de la ciudadana y los ciudadanos mencionados como testigos se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en todas y cada una de las partes que conforman la morada, logrando ubicar las siguientes evidencias de interés criminalístico: en la última habitación ubicada entrando a la puerta principal a mano derecha, se ubicaron los ciudadanos BRITO MARTINEZ RAMON JOSEM SANSONETE SILVA TOMAS ANTONIO y PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, así mismo en la misma habitación debajo del colchón de una de las camas se localizo una (01) bolsa de color blanco, elaborada en material sintético contentiva a su vez de 17 envoltorios confeccionados en papel periódico contentivo en su interior restos de semillas y vegetales de droga de la denominada marihuana, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en cinta adhesiva de color marrón, contentivo de su interior de restos de vegetales de droga de la denominada marihuana y un envoltorio elaborado en material sintético de color rosado contentivo en su interior de un polvo de color blanco de droga denominada cocaína, según entrevista con los ciudadanos antes mencionados se logro determinar que la habitación y la cama donde se encontraba la droga antes nombrada es de propiedad del ciudadano SANSONETTE SILVA TOMAS ANTONIO, asimismo la habitación es compartida con su amigo PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, a quien le dio hospedaje hace pocos días, por lo que los funcionarios actuantes procediendo a trasladar a los ciudadanos antes nombrados y las evidencias incautadas en el presente procedimiento policial.


Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas, esta sentenciadora acogió totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, es autor responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la derogada ley, en el artículo 31, segundo aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

VII
DE LA PENALIDAD


A los fines de establecer la penalidad en el presente caso el acusado PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. V 15.118.208, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el admitió los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del estado Venezolano; establece una pena de PRISION DE SEIS (06) AÑOS A OCHO (08) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS DE PRISION.

Por último, en virtud del requerimiento realizado por el acusado PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. V 15.118.208, de admitir los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Administradora de Justicia deberá imponer la pena, pero con la rebaja de un tercio de la pena (1/3), aunque el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultimo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo, esta juzgadora considera realizar la rebaja de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION.

En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que el acusado PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. V 15.118.208, fue privado de su libertad en fecha 07/02/2007 y el día 08/02/2007, el Tribunal en funciones de Control Nº 01 Circunscripcional otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, librando boleta de excarcelación al mismo, y posteriormente esa instancia judicial en funciones de Control, dicta orden de aprehensión al mismo en fecha 10/10/2013, por motivo de incomparecencia del imputado a la celebración de la audiencia preliminar, siendo capturado en fecha 08/06/2014, acordando el Tribunal mencionado en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 09/06/2014, de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares sustitutivas a la libertad, consistente la primera en, numeral 2 en la obligación de hacer comparecer a una persona quién primeramente deberá consignar original y copia de carta de buena conducta, de residencia y de trabajo, así como responsable del imputado de autos se procederá a otorgar la libertad del mismo quedando obligado de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 a presentarse periódicamente mediante el sistema de capta huellas que a tales fines existe y funciona en este palacio de justicia cada ocho (08) días; siendo materializada la libertad del acusado en fecha 03/09/2014, estableciéndose que estuvo privado de libertad DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, no se establece fecha provisional del cumplimiento de la pena, en virtud de que se le otorgó la libertad, por tal motivo le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a las penas establecidas al acusado PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. V 15.118.208, por el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya derogada, en perjuicio del estado Venezolano, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante el cumplimiento de la pena.

Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces, en tal sentido, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al acusado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.

No se condenó al acusado PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. V 15.118.208, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por los solicitantes, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 08/02/2007, presentó acusación la cual fue admitida por el Tribunal en funciones de Control No. 01 Circunscripcional y rectificado totalmente en esta audiencia de juicio oral y público, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como se asentó, accedieron a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra el estado Venezolano, por lo que, se les impuso la pena correspondiente con las rebaja establecida para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.


Tomando en cuenta, que esta instancia judicial, materializó en fecha 03/09/2014, la medida cautelar impuesta por el Tribunal en funciones de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, al acusado de autos, considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, al acusado PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. V 15.118.208, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena impuesta es menos de CINCO (05) DE PRISIÓN, declarándose el cese de la medida cautelar impuesta, es por lo que queda sujeto el acusado de autos, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria. Por último se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que se cierre el régimen de presentaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la representación fiscal por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto la conducta desplegada por el acusado se encuadra a tal calificación jurídica.

SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. V 15.118.208, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 26-12-1978, hijo de Antonio Pérez (v) y María Villegas (F), estado civil: soltero, de profesión u oficio: ayudante de tapicería, de 35 años de edad, residenciado en Kilometro 28 Los Alpes, Sector Parte Alta casa S/N, más abajo del Club Cumbre Azul, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, Teléfono 0416 3043222, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

TERCERO: SE IMPONE LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 353 ejusdem. Con respecto a la SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al acusado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16.2del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

CUARTO: SE DECLARA EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. V 15.118.208, en consecuencia se DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena impuesta es menos de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que queda sujeto el acusado de autos, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.

QUINTO: SE EXONERA al ciudadano PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 Constitucional.

SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL en su oportunidad legal correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría. Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que se cierre el régimen de presentaciones del acusado de autos. Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 31, segundo aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, concatenado con los artículos 16 del Código Penal y los artículos 327, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora se acoge al lapso establecido por la ley para la publicación del texto integro de la sentencia.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 01, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO



NELIDA CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA



ELANXIZ DELGADO ESPAÑA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-577/14, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó, registró la anterior sentencia. Y ASÍ LO CERTIFICO.



LA SECRETARIA



ELANXIZ DELGADO ESPAÑA






















Causa: 3U-577/14
Acusado; PEREZ VILLEGAS LUIS OMAR, titular de la cédula de Identidad No. V 15.118.208
Sentencia Condenatoria
Constante de veinte (20) folios útiles
Fecha de publicación de la Sentencia: 19/09/2014
Sin Enmienda.